REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA
INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

ASUNTO: FP02 -L- 2008-000222
PARTE ACTORA: ANNY RENE PALACIOS GIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.582.194.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AIDA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el ipsa bajo el Nº 85.193.
PARTE DEMANDADA: FUNDO LA NARANJITA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por cuanto en fecha 05 de Octubre del año 2012, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, y debidamente juramentada como he sido por la rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar en fecha 25/10/2012, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, la presente causa se inicia en fecha 09 de julio de 2008, intentada por la ciudadana: ANNY RENE PALACIOS GIMENEZ, asistida por la abogada AIDA TOLEDO en contra del FUNDO LA NARANJITA, por cobro de prestaciones sociales, siendo la misma admitida en fecha 11 de julio de 2011.
En fecha 08 de octubre de 2008, el alguacil encargado de practicar la notificación manifiesta la imposibilidad de realizar la notificación de la empresa demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de perención, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Negrillas de este Juzgado).”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”

En estas normas se recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa; que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
En este sentido, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que transcurra el lapso legal establecido a tales fines. Ello así, el instituto procesal en referencia debe considerarse como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de las causas en las cuales no exista interés de los sujetos procesales”. (Decisión de la S.P.A. del T.S.J. de fecha 04-10-06, Expediente 2004-0568, Sent.02164).
Otro aspecto señala la Sala Político Administrativa, y la Sala de Casación Civil. Cuando afirman: “no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino solo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, así, por ejemplo, ambas Salas han establecido en forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.(…)
En el caso particular de la perención debe recordase que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaración del juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sin efectos producidos…”
En el caso de autos, se pudo constatar que la última actuación realizada ocurrió el día 08-10-2008 y desde ese entonces hasta la presente fecha (10-10-2013), ha transcurrido CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) DÍAS, habiendo de esta forma transcurrirlo más de un (01) año sin que la parte actora impulsara el proceso, evidenciándose el abandono del proceso, razón por la cual esta Juzgadora considera que existe causal suficiente para declarar la perención de la instancia en el presente proceso. Y así se declara.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana: ANNY RENE PALACIOS GIMENEZ en contra de la empresa FUNDO LA NARANJITA. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 2, 19, 26, 27, 49 Ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Diez (10) días del mes de Octubre del 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. KIRA MARES PEREIRA

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. KIRA MARES PEREIRA