REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA
INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
ASUNTO: FP02-L- 2009-000111
PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO DELGADO ARTEAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.340.015.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS J. GUILARTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el ipsa bajo el Nro. 13.340.015.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA EDSU, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Por cuanto en fecha 05 de Octubre del año 2012, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, y debidamente juramentada como he sido por la rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar en fecha 25/10/2012, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, la presente causa se inicia en fecha 14 de abril de 2009, intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO DELGADO ARTEAGA, contra la empresa: CONSTRUCTORA EDSU, C.A., por cobro de prestaciones sociales, siendo la misma admitida en fecha 17 de abril de 2009.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, se recibió resultas del exhorto en el cual se ordenó practicar las notificaciones de las partes demandadas, resultando las mismas negativas.
En fecha 01 de junio de 2013, el apoderado de la parte actora, solicita se oficie al Seniat con la finalidad que dicho organismo informe al Tribunal el domicilio Fiscal de la Sociedad Mercantil Constructora Edsu, c.a., siendo la diligencia ut supra indicada en fecha 03-06-2009.
En fecha 25 de junio de 2009, el alguacil Eduardo Báez, manifiesta haber entregado el oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) al organismo in comento.
Riela al folio cuarenta y siete (47) del expediente, resultas del oficio remitido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). Mediante diligencia consignada por la parte actora, la cual riela al folio cincuenta y dos (52) del expediente, la parte actora solicita se libre cartel de notificación a la empresa accionada en la dirección que inicialmente colocó en el libelo de demanda, a lo cual el Juzgado se pronunció e instó al actor a señalar otra dirección en vista que el alguacil encargado de practicar la notificación manifestó que la empresa ya no se encuentra ubicada en esa dirección.
En fecha 14 de diciembre de 2009, el actor solicita se notifique a la empresa mediante carteles de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil. Siendo dicha solicitud negada en fecha 16 de diciembre de 2009.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de perención, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Negrillas de este Juzgado).”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En estas normas se recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa; que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
En este sentido, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que transcurra el lapso legal establecido a tales fines. Ello así, el instituto procesal en referencia debe considerarse como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de las causas en las cuales no exista interés de los sujetos procesales”. (Decisión de la S.P.A. del T.S.J. de fecha 04-10-06, Expediente 2004-0568, Sent.02164).
Otro aspecto señala la Sala Político Administrativa, y la Sala de Casación Civil. Cuando afirman: “no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino solo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, así, por ejemplo, ambas Salas han establecido en forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.(…)
En el caso particular de la perención debe recordase que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaración del juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sin efectos producidos…”
En el caso de autos, se pudo constatar que la última actuación realizada ocurrió el día 16 de diciembre de 2009, por lo que desde ese momento a la presente fecha (18-10-2013) inclusive, ha transcurrido TRES (03) AÑOS, DIEZ MESES y DOS (02) DIAS, habiendo de esta forma transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora impulsara el proceso, evidenciándose el abandono del proceso, razón por la cual esta Juzgadora considera que existe causal suficiente para declarar la perención de la instancia en el presente proceso. Y así se declara.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos: LUIS EDUARDO DELGADO ARTEAGA en contra de la empresa: CONSTRUCTORA EDSU, C.A. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 2, 19, 26, 27, 49 Ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. KIRA MARES PEREIRA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. KIRA MARES PEREIRA
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