REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR

AUDIENCIA INICIAL ESPECIAL DE MEDIACION

EXPEDIENTE: FPO2-L-2013-000341
PARTE ACTORA: ORLANDO RAFAEL BETANCOURT GARCIA, venezolano, mayor de edad, y portador de la Cédula de Identidad Nro. 20.080.326.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BENJAMIN BOLIVAR HERRERA, quien es abogado en ejercicio, portador de la cédula de Identidad Personal Nro V- 12.188.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 81.544
PARTE DEMANDADA: MALLAS Y ACEROS SOLDADOS MAYASOL, C.A
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.347.500 y debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 93.797
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE ACREENCIAS LABORALES

Hoy, Dos (02) de octubre de 2013, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), día y hora fijado para que tenga lugar AUDIENCIA INICIAL ESPECIAL DE MEDIACION, comparecieron a la misma, los ciudadanos: ORLANDO RAFAEL BETANCOURT GARCIA, venezolano, mayor de edad, y portador de la Cédula de Identidad Nro. 20.080.326, asistido por el abogado BENJAMIN BOLIVAR HERRERA, quien es abogado en ejercicio, portador de la cédula de Identidad Personal Nro V- 12.188.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 81.544, y por la parte demandada MALLAS Y ACEROS SOLDADOS MAYASOL, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Miranda en fecha 28-07-1978, bajo el Nº 7, Tomo -105-A, representada en este acto por su apoderado judicial el ciudadano EDGARD ANTONORSI MARSHALL venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.967.872, tal y como se evidencia del acta de asamblea de socios debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 34, Tomo 23-A segundo de fecha 1 de febrero 2012, asistido en este acto por el abogado YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-9.347.500 y debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 93.797, quienes se encuentran presentes. Ambas partes renuncian al lapso de comparecencia y solicitan se celebre en este acto audiencia especial de mediación a los fines de llegar a una transacción. Este Tribunal visto lo expuesto por las partes acuerda de conformidad lo solicitado en consecuencia, se procede a aperturar audiencia especial de mediación, a tal efecto se celebra MEDIACIÓN POSTIVA en los siguientes términos: PRIMERO: Las partes arriba identificadas declaran que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, a los fines de celebrar la transacción total y definitiva que ponga fin a las pretensiones del EX TRABAJADOR ciudadano ORLANDO RAFAEL BETANCOURT GARCIA, ya identificado y en tal sentido manifiestan lo siguiente: PRIMERO: El EX TRABAJADOR ciudadano ORLANDO RAFAEL BETANCOURT GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N°. V.- 20.080.326, prestó servicios como EMPLEADO DE PLANTA a favor de la Empresa Mercantil MALLAS Y ALAMBRES DE ACERO SOLDADO MAYASOL C.A, desde la fecha 03 de Julio 2.006 hasta la fecha 14 de Julio de 2.013, momento en el cual, termina la relación de trabajo, para la fecha de la culminación de los servicios el mismo devengaba un salario Mensual de Cinco Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F.5.163,66) mensuales. SEGUNDO: Como consecuencia de la Relación Laboral que existió entre ambas partes, el EX TRABAJADOR demandó el pago de ciertas prestaciones e indemnizaciones, en tal sentido peticiona al tribunal lo siguiente: Por prestaciones de antigüedad la cantidad de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS.111.491,52). Por indemnización artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadora, la cantidad de CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS.111.491,52). Por Vacaciones y Bono vacacional anual (cláusula 17 del contrato colectivo) la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 46.487,98). Por utilidades fraccionadas, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS.10.327,20).Por salario pendiente la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES EXACTOS (BS.3.270,00).Todos los conceptos anteriormente discriminados arrojan una cantidad total a demandar de: DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 279.840,92). TERCERO: LA EMPRESA, pese a reconocer la existencia de la relación laboral que le uniera con el ex trabajador accionante, niega enfáticamente que le adeude las cantidades demandadas, en tal sentido ofrece cancelar la cantidad única de CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. F 181.000,00) en atención a los siguientes conceptos prestacionales: antigüedad: 79.687,59; por concepto de intereses Bs. 1.400,00, por indemnización artículo 92 LOTTT, la cantidad de Bs. 55.000, por vacaciones y bono vacacional la cantidad de Bs. 20.000,00; por utilidades la cantidad de Bs. 16.433,00 y la cantidad de Bs. 3.270,28 por concepto de salario pendiente. Así mismo cancela la cantidad de Bs. 5.209,13 por concepto de pérdida del derecho al paro forzoso y bonificación adicional por terminación de la relación laboral que cubriría cualquier indemnización adicional. CUARTO: Visto el ofrecimiento de la representación patronal, el ciudadano ORLANDO RAFAEL BETANCOURT GARCIA, ya identificado, manifiesta estar de acuerdo con la cantidad ofertada por la empresa, al tiempo que reconoce que dicho monto cubre todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo y el presente acuerdo, así como también manifiesta que la empresa demandada no le adeuda ningún otro concepto derivadas de la relación laboral que los unió, encontrándose satisfechos con la presente mediación la pretensión. En atención a lo señalado, el apoderado de LA EMPRESA procede en este acto a entregar al trabajador Un (1) cheque, a nombre del actor ORLANDO RAFAEL BETANCOURT GARCIA, distinguido con el numero: 03604274, girado contra la Cuenta numero: 0108-0076-53-0100037755, de la Entidad Financiera BANCO PROVINCIAL, por la cantidad única de CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. F 181.000,00), debidamente discriminado y cuantificado en la demanda. Verificada la cancelación de la cantidad acordada por parte de la representación patronal, el ciudadano ORLANDO RAFAEL BETANCOURT GARCIA manifiesta su conformidad con los montos establecidos y los términos en que ha sido redactada el acta convenio que en esta fecha y acto se le pone de manifiesto, por considerar que con el monto recibido se cubre la totalidad de las cantidades demandas, igualmente, reconoce el actor el cual se encuentra asistido jurídicamente, que para la celebración de este acuerdo transaccional, actúa libre de constreñimiento y coacción alguna. Todo de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores en concordancia con lo estipulado en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo actualmente vigente. QUINTO: Las partes expresamente solicitan a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en el 10 del Reglamento de dicha ley previa verificación de la presente acta, la homologación correspondiente, que como se deja constancia de la misma no vulnera las reglas de orden público y que se encuentran cumplidos los extremos legales. SEXTO: Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: A.- Queda establecido que la parte actora recibe en este acto la cantidad ofertada supra indicada, a través de
Un (1) cheque, a nombre del actor ORLANDO RAFAEL BETANCOURT GARCIA, distinguido con el numero: 03604274, girado contra la Cuenta numero: 0108-0076-53-0100037755, de la Entidad Financiera BANCO PROVINCIAL, por la cantidad única de CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. F 181.000,00), quien manifiesta a su vez recibir conforme. B.- Se acuerda la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo realizado como MEDIACION POSITIVA, otorgándole a la misma fuerza de cosa juzgada, a tal efecto se da por terminada la presente causa y el archivo del expediente en la oportunidad que corresponda. Se da por concluida la presente audiencia en virtud de lo antes señalado. Se suscriben Cinco (05) actas de la presente mediación. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo Tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).
La Juez,

Abg. Magly Mayol Tranquini


La parte actora y su abogado asistente,



El representante de la empresa y su abogado asistente,


La Secretaria de Sala,

Abg. Kira Mares Pereira