REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA
INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
ASUNTO: FP02 -L- 2008-000117
PARTE ACTORA: NOHEMY DEL VALLE OCANTO BRAVO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.044.589.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GUEVARA YUDETSY, MILLAN LUIS, FUENTES KARIMER, ROJAS YETSY, HERRERA ELBA, MARIÑO AUDRIS, LEAL LEIAL, ESPIN LENNYS, CHARAGUA YULIMAR, GUZMAN EDGAR, MAITA YURNIS, FINOL MAGALY, CARDENAS MILAGROS, CORTEZ GINETT, PASTRAN FRANCELIA, MENESES EVANS JESUS, MASSIP FABIOLA, DURANT LISSET, BARTHA ESTHER, MADRID NERIA, VALLES MORELBIS, TORRES ELIBETH, NAILETH BASANTA, abogados, procuradores del trabajo, de este domicilio, e inscritos en el IPSA bajo los nros. 118.420, 112.910, 113.973, 107.658, 93.273, 100.417, 93.696, 68.385, 106.934, 93.376, 113.210, 100.636, 113.220, 101.828, 113.213, 124.838, 119.763, 93.384, 83.095, 93.290, 124.627 y 113.700, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LOTERIAS NACIONALES TAMANACO (C.A.) (LONATACA).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Por cuanto en fecha 05 de Octubre del año 2012, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, y debidamente juramentada como he sido por la rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar en fecha 25/10/2012, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, sin que esto signifique que se está interrumpiendo algún lapso procesal, y con el sólo fin de realizar pronunciamiento en la presente causa, en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha 15 de abril de 2008, incoada por la ciudadana: NOHEMY DEL VALLE OCANTO BRAVO, en contra de la empresa LOTERIAS NACIONALES TAMANACO (C.A.) (LONATACA) por cobro de prestaciones sociales, siendo la misma admitida en fecha 17-04-2008.
En fecha 12 de mayo de 2008, el alguacil encargado de practicar la notificación consigna la misma, manifestando la imposibilidad de realizar la notificación debido a que las veces que se trasladó nunca había ninguna persona presente en la dirección descrita.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En materia de perención, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estipula:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Negrillas de este Juzgado).”
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En estas normas se recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa; que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
En este sentido, la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que transcurra el lapso legal establecido a tales fines. Ello así, el instituto procesal en referencia debe considerarse como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de las causas en las cuales no exista interés de los sujetos procesales”. (Decisión de la S.P.A. del T.S.J. de fecha 04-10-06, Expediente 2004-0568, Sent.02164).
Otro aspecto señala la Sala Politico Administrativa. y la Sala de Casación Civil. Cuando afirman: “no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino solo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, así, por ejemplo, ambas Salas han establecido en forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte de dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.(…)
En el caso particular de la perención debe recordase que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaración del juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sin efectos producidos…”
En el caso de autos, se pudo constatar que la última actuación realizada por las partes ocurrió el día 07 de mayo de 2009, contentivo de consignación del alguacil, donde indica al tribunal que fue imposible realizar la notificación de la parte demandada, debido a que las veces que se trasladó nunca había ninguna persona presente en la dirección señalada en el cartel de notificación, por lo que desde la fecha in comento hasta la presente fecha 04-10-2013 ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTISEIETE (27) DÍAS, habiendo de esta forma transcurrirlo más de un (01) año sin que la parte actora impulsara el proceso, evidenciándose el abandono del proceso (Vid. s.SCS Nº 2394 del 28/11/2007), razón por la cual esta Juzgadora considera que existe causal suficiente para declarar la perención de la instancia en el presente proceso. Y así se declara.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, administrando justicia en el nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley;
PRIMERO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana: NOHEMY DEL VALLE OCANTO BRAVO en contra de la empresa LOTERIAS NACIONALES TAMANACO (C.A.) (LONATACA).
SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los artículos 2, 19, 26, 27, 49 Ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. KIRA MARES PEREIRA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. KIRA MARES PEREIRA
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