REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Nº 203º y 154º
ASUNTO Nº: FP02-N-2012-000004
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP Co LTD, sucursal Venezuela.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 37.469.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR.
TERCERO INTERESADO: JOSE AFANADOR MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.220.621.
APODERADA DEL TERCERO INTERESADO: YOVANY MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 93.979.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2011-00280 DICTADA POR LA INSPECTORÌA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Diez (10) de Febrero de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar Nº 2011-00280, dictado en fecha Cinco (05) de Octubre de 2011, presentado por el ciudadano JOSE RIVERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP Co LTD, sucursal Venezuela.
Este Tribunal, dio por recibido el asunto en fecha Catorce (14) de Febrero de 2012, dándole entrada y ordenando su anotación en el Libro de Registro de Entrada y Salida de Causas respectivo. En fecha Quince (15) de Febrero de 2012, procedió a la sustanciación del Asunto dictándose Auto de Admisión, ordenándose las notificaciones correspondientes. Una vez cumplido lo ordenado, se fijó la fecha para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha Veintiséis (26) de Abril de 2013 dejándose constancia en acta de la comparecencia de la representación Judicial de la parte Recurrente y de la representación Judicial del Tercero Interesado, quienes consignaron elementos probatorios que fueron incorporados al Expediente. Asimismo se dejó expresa constancia que en esa oportunidad no compareció la parte Recurrida, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Por Auto de fecha Dos (02) de Mayo de 2013, procedió este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, siendo admitidas las mismas en su conjunto, sin necesidad de evacuación.
Es importante destacar, que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a presentar informes, como lo dispone el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que comenzó a correr el lapso de treinta (30) días hábiles de despacho a los efectos de que procediera este Juzgado a sentenciar la presente causa, haciendo uso de la prórroga indicada en el artículo 86 ejusdem, por lo que procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
III) DE LA COMPETENCIA
Este Recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del Dieciséis (16) de Junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omissis...)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (resaltado de este Juzgado)
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el Legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción Contencioso Administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, deviene de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Veintitrés (23) de septiembre de 2010, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ.
En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin que exista duda le corresponde a la jurisdicción Laboral el conocimiento de este aspecto en materia contenciosa administrativa. Así se Establece.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Del escrito libelar interpuesto por la parte recurrente, se extraen los siguientes datos relevantes:
Alega la parte Recurrente que su Mandante suscribió un Contrato a Tiempo Determinado en fecha 16 de mayo de 2011, con el ciudadano José Onorio Afanador Martínez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº:16.220.621, con domicilio en Ciudad Piar, Municipio Angostura, Estado Bolívar, conforme a las previsiones de los artículos 74 y el literal “a” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando establecido en la cláusula Cuarta del Contrato que la duración del mismo era de tres (03) meses comprendidos entre el 16 de Mayo al 15 de Agosto de 2011.
Indica el Apoderado Recurrente, que una vez culminado el contrato en el tiempo ya señalado, el ciudadano José Onorio Afanador Martínez intentó por ante la Inspectorìa del Trabajo de Ciudad Bolívar, una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contra la empresa CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP Co LTD, sucursal Venezuela informando que ingresó en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2011, manifestando haber sido despedido sin justificación por su representado.
Arguye el Recurrente que el Tercero Interesado indicó en su solicitud que devengaba un salario de Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 861,08), indicó que una vez vencido su primer contrato la empresa lo mantuvo laborando, entendiéndose entonces que - según afirma - su empleador decidió continuar con la relación de trabajo, producto de su desempeño, adquiriendo el carácter indeterminado en el tiempo de duración.
Señala que la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos Nº: 019-2011-01-00006 fue admitida en fecha Veintidós (22) de Agosto de 2011, ordenándose la notificación de la empresa para que compareciera al segundo (2º) día hábil después una vez practicada la misma. Por lo que el Acto de contestación se efectuó el día Seis (06) de Septiembre de 2011, conforme a los particulares determinados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentó como defensa la empresa que dicho trabajador no había sido despedido, por lo que el Ente Administrativo aperturó el lapso probatorio.
Se admitieron las pruebas en fecha Nueve (09) de Septiembre del 2011, salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente alega el Apoderado Recurrente que fundamenta la denuncia del identificado acto administrativo en los siguientes vicios:
1. Vicio del Falso Supuesto: El Recurrente denuncia como Vicio en primer orden el Falso Supuesto de Hecho, pues a su decir, en el presente caso la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar cuando toma la decisión de declarar Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano José Onorio Afanador Martínez, up supra identificado, dando por cierta la existencia de un supuesto contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual no fue exhibido por su representada la empresa China Railway Nº 10 Engineering Group Co Ltd, Sucursal Venezuela, en el acto fijado por ese Ente Administrativo para el día 16 de Septiembre de 2011, con el fin de evacuar una prueba ilegalmente promovida y admitida, ya que el promovente debió acompañar una copia del documento conforme a la norma legal.
2. Falso Supuesto de Hecho por Infracción de una Norma Jurídica Expresa que Regule el Establecimiento de las Pruebas: Alega el denunciante que el funcionario del trabajo en la oportunidad de dictar la Providencia Administrativa, debió pronunciarse nuevamente y analizar la pertinencia y legalidad de tal medio probatorio; razón por la cual al omitir ese análisis y proceder a otorgar pleno valor probatorio a ese irregular e ilegal medio probatorio, como en efecto ocurrió, incurrió la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en una abierta y flagrante infracción de la norma jurídica expresa que regula el establecimiento de la referida prueba, como es el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prueba de Exhibición..
3. También denuncia el Vicio de Incongruencia Positiva al Pronunciarse sobre Hechos no alegados por las Partes: Fundamente el Apoderado Recurrente que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estableció falsamente en el acto administrativo recurrido, que la relación de trabajo que existió entre el ciudadano José Onorio Afanador Martínez y su patrocinada, constituyó una relación de trabajo a tiempo indeterminado, pues el contrato de trabajo suscrito en fecha 16 de mayo de 2011, cuyo vencimiento ocurrió inexorablemente el día 15 de Agosto de 2011, no llena los supuestos establecidos en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, determinando el mencionado Órgano Administrativo, que la relación de trabajo que unió a las partes involucradas en el referido procedimiento administrativo, lo fue mediante un contrato a tiempo indeterminado, argumentando el solicitante de autos para la fecha del despido, es decir, el día 15 de Agosto de 2011, se encontraba amparado por la inamovilidad laboral que emana del Decreto Presidencial Nº: 7.914 de fecha 16 de Diciembre de 2010, publicado en Gaceta Oficial Nº: 39.575 de la misma fecha, mediante el cual se prorroga desde el primero de Enero de 2011 hasta el 31 de Diciembre de 2011, que le garantiza su estabilidad laboral y que habiéndose constatado que el solicitante gozaba de este tipo de Inamovilidad y que se había producido un despido, sin que antes se hubiese obtenido autorización de la Inspectoría del Trabajo, debía declararse con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
4.- Por Error de Interpretación de una Norma Jurídica:
Arguye el denunciante que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituye la norma aplicable al caso, a fin de establecer la carga de la prueba, conforme a los hechos alegados en la solicitud y la contestación efectuada, pero yerra la Inspectoría del Trabaja a su decir, respecto del alcance abstracto de la misma, al afirmar que según el artículo citado correspondía a su representada, por haberlo negado en el acto de interrogatorio, demostrar no sólo que el ciudadano José Onorio Afanador Martínez no era su trabajador sino la no ocurrencia del despido denunciado por el solicitante, cuando la correcta interpretación de la norma lleva a concluir exactamente todo lo contrario, en el sentido de que correspondía al solicitante y no a la solicitada demostrar tanto su condición de trabajador, como el despido por tratarse de una afirmación realizada por él.
Por tanto su representada en el acto de interrogatorio formulado por el funcionario del trabajo se limitó a responder en forma negativa pura y simple, sin que sus respuestas comportaran ninguna afirmación opuesta, siendo indeterminadas en el tiempo y espacio, recayendo sobre el trabajador peticionante la carga de la prueba de los hechos alegados, en virtud que el resultado del interrogatorio formulado a mi patrocinada, convierte los hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, sin que su patrocinada se encuentre obligada a desplegar actividad probatoria alguna en el procedimiento administrativo ventilado ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y así pide sea declarado por este Tribunal en la definitiva.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial del Tercero interesado expreso lo siguiente:
“La fundamentación de la Recurrente se centra en atacar la prueba de exhibición alegando irregularidades en su promoción y admisión, cuestionando las formalidades – que a juicio del patrono – debió observar el Inspector del Trabajo en el tratamiento de una determinada prueba promovida, sin hacer el recurrente señalamiento alguno sobre las demás pruebas aportadas y sus consecuencias jurídicas en el establecimiento de los hechos que rodean el procedimiento, tanto por la solicitante, como por la propia empleadora (recibos de pago) pruebas además que establecieron de forma inequívoca la fecha real de ingreso y como corolario, la condición a tiempo indeterminado de la relación de trabajo, resulta poco menos que temerario, ya que al estar vigente para la época un decreto de inamovilidad laboral dictado por el ejecutivo nacional y que claramente preceptuaba la prohibición de despedir a cualquier trabajador que tenga más de tres(03) meses al servicio de un empleador sin tener la autorización del Inspector del Trabajo para ello, debe inequívocamente reputarse la terminación de la relación de trabajo como injustificada y no puede aspirar la empleadora escindirse de la consecuencia jurídica que ello comporta (Reenganche). En este caso, se observa que la actuación de la Inspectoría del Trabajo esta especialmente ajustado a derecho, ya que las otras pruebas fueron reconocidas por la empleadora recurrente al no impugnarles, por lo cual quedó demostrado la fecha real de ingreso del trabajador y que para la fecha del despido tenia más de tres meses al servicio del patrón y en razón de ello no podía ser despedido, por lo que entendemos que el acto administrativo alcanzó sus fines tutelando el derecho constitucional al trabajo, por lo tanto debe declararse sin lugar el recurso de nulidad planteado por el patrono y así solicito expresamente sea declarado en la definitiva.”
IV) OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Representación del Ministerio Público no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, hecho este que no alteró el normal desenvolvimiento de la misma.
VII) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES Y SU ANÁLISIS
Pruebas de la parte recurrente:
Producidas conjuntamente con el Libelo de la demanda:
Ratificó en la audiencia de juicio las documentales acompañadas con el recurso de nulidad, las mismas rielan a los folios 40 al 109 del presente expediente, las cuales este Juzgado la admitió en su oportunidad, por lo que tratándose dicha documental de un documento público administrativo corresponde apreciarlo y otorgarle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
Promoción de Pruebas:
Promovió marcado con las letra “A, B y C”, (A) Historia Clínica N° 1004.43.26, del ciudadano Víctor Medina; (B) contrato de trabajo entre la recurrente y el ciudadano Víctor Medina; y (C) solicitud de reenganche, interpuesta por ante la Inspectoria del Trabajo, las cuales rielan a los folios 198 al 207 del expediente, este Juzgado las Admitió en su oportunidad. El mismo no fue impugnado por la parte recurrida debido a la incomparecencia, ni el Tercero Interviniente efectuó observaciones al respecto. Este Juzgado al adminicularlas con los alegatos expuestos y el desarrollo de la Audiencia, le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas de la parte recurrida:
Como quedo establecido la parte recurrida no compareció a la Audiencia de Juicio, ni promovió pruebas por lo tanto en nada tiene que pronunciarse este Juzgado. Así se Establece.
Pruebas del Tercero Interesado:
Promovió marcado con las letra “A, B y C”, (A) Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por ante la Inspectoria del trabajo, de fecha 22/08/2011; (B) escrito de promoción de pruebas, llevado en sede administrativa, en el expediente N° 019-2011-01-00006; y (C) providencia administrativa N° 2011-00280, dictada en fecha 05/10/2011, por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, las cuales rielan a los folios 166 al 180 del expediente, este Juzgado las admitió en su oportunidad, por lo que tratándose dicha documental de un documento público administrativo corresponde apreciarlo y otorgarle valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00280, dictada en fecha Cinco (05) de Octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano JOSE AFANADOR MARTINEZ contra la empresa CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GROUP Co LTD, Sucursal Venezuela, de dicho acto se acordó la Suspensión de Efectos en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2012, a solicitud de la parte recurrente.
En ese sentido, la parte Recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre una serie de vicios; entre ellos falso supuesto de hecho, falso supuesto de hecho por infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento de las pruebas, incongruencia positiva al pronunciarse sobre hechos no alegados por las partes y por error de interpretación de una norma jurídica.
En coherencia a lo anterior, esta jurisdicente pasa analizar la existencia o no de los vicios delatados, iniciando su estudio en el orden correlativo en que fueron denunciados en el escrito libelar, por lo que de seguidas se pronuncia este Juzgado con respecto al Falso Supuesto de Hecho.
La parte Recurrente señala, que el análisis realizado por el Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, lo hace incurrir en Falso Supuesto de Hecho por cuanto a su decir:
(….) en primer orden denuncio el vicio del Falso Supuesto de Hecho, pues en el presente caso la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar tomó la decisión de declarar Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano José Onorio Afanador Martínez, up supra identificado, dando por cierta la existencia de un supuesto contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual no fue exhibido por la empresa China Railway Nº 10 Engineering Group Co Ltd, Sucursal Venezuela, en el acto fijado por ese Ente Administrativo para el día 16 de Septiembre de 2011, con el fin de evacuar una prueba ilegalmente promovida y admitida, ya que el promovente debió acompañar una copia del documento conforme a la norma legal. (omissis).
Arguye el apoderado Recurrente que el Ente Administrativo sustenta erradamente su decisión sobre la base de que la relación de trabajo y los contratos de trabajo, no cumplieron con los requisitos contenidos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, por considerarse dicha relación a tiempo indeterminado, de igual forma la Recurrente denuncia que se incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Derecho con relación a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, invocada por el demandante y decretada por la Inspectoria del Trabajo, ya que si el trabajador fue contratado a tiempo determinado no esta amparado por el Decreto Presidencial, por encontrarse excluidos del régimen de inamovilidad laboral, adicionalmente señala que el Ente Administrativo comete el vicio de Falso Supuesto de Hecho; al considerar que su representada efectuó el despido del demandante, cuando lo cierto es que fue una culminación del contrato de trabajo del ciudadano JOSE AFANADOR MARTINEZ y concluye diciendo que lo cierto es, que todo acto administrativo es nulo si está viciado de Falso Supuesto.
Al analizar la denuncia que antecede se observa que el Inspector del Trabajo no le otorga valor probatorio a las documentales consignadas por el Patrono (Recurrente) por considerarlos hechos nuevos que no estaban relacionados con lo expuesto en el acto de contestación en el cual negó la relación laboral, la inamovilidad y el despido invocado por el solicitante, sin embargo decide efectuar el análisis del contrato de trabajo a la luz del artículo 77 de la Ley Orgánica, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, sobre este corolario la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa precisó claramente cuando existe Falso Supuesto:
“De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia emanada de esta Corte existe falso supuesto cuando se le atribuya a un documento o actas mencionadas que no existen, o cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario…..
En el caso de autos, no existiendo correspondencia entre la situación de hecho en que se encontraba el recurrente –comprobada por los documentos aportados en el proceso- y los actos dictados por el órgano administrativo aquí impugnados, los mismos se encuentran viciados por falsos supuestos y así se declara. (CSJ SPA 30/11/1989, en Oscar R. PIERRE TAPIA, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 11, noviembre de 1989, Caracas, p. 59).
Constituye Ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinada a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano. (CSJ, SPA, 09/06/1990, caso José Amaro, SRL).
Así, se concluye que la Resolución Nº 2058 está viciada de falso supuesto, el cual constituye un vicio en la causa que ocasiona la nulidad de dicha resolución, tal como lo reconoció esta Sala Político Administrativa en sentencia del 09/06/1990, caso José Amaro SRL. Así se declara (CSJ, SPA 15/07/1999, Sent. Nº 822, Exp. Nº 11742, caso CVG Industria Venezolana de Aluminio (INTERALUMINA).
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político - Administrativa; juzgó:
Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.
Derivado de lo anterior y por tratarse de un vicio que, como se indicó, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe dilucidarse si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y si estas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento. (…) de lo anterior y conforme con lo señalado precedentemente, resulta que a los efectos de la configuración del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, los hechos que sirven de fundamento al acto deben existir, corresponderse con lo realmente acontecido y ser verdaderos, pero haber sido subsumidos por la Administración en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo. (TSJ. SPA, 29/06/2004, s. 791)”
Ahora bien, la jurisprudencia sobre el Falso Supuesto ha destacado que se configura cuando la administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de la decisión, verificándose de esta forma el denominado Falso Supuesto de Hecho; igualmente; cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el Falso Supuesto de Derecho; por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.
De lo antes expuesto, se tiene que el vicio de Falso Supuesto es definido como aquel que afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el Falso Supuesto de Hecho, del Falso Supuesto de Derecho.
Siendo así tenemos que la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.
Así bien, el primero se presenta esencialmente de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos; mientras que por su parte el segundo, verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo, cosa que aplicándose al supuesto bajo análisis presuntamente produjo una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma.
Tenemos que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar basó su decisión erróneamente en la apreciación del Articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, ya que se evidencia de los contratos de trabajo suscritos por las partes, los cuales rielan en autos, que el ciudadano JOSE AFANADOR MARTINEZ, fue contratado a tiempo determinado, para participar en los trabajos de ejecución en el FRENTE DE PROYECTO C.V.G. DE EXPLOTACION DE HIERROS DE CHINA RAILWAY Nº: 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD. SUCURSAL VENEZUELA, que por su naturaleza es un contrato de obra en fases de construcción, prestando sus servicios como Chofer de Gandola. Se hace necesario ante este aspecto analizar, a la luz del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente al momento de la contratación en estudio, su último párrafo:
“… En la industria de la construcción la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ello…”
Lo transcrito de forma parcial resulta aplicable e idóneo para el presente caso, en concordancia con la excepción establecida en el artículo 77 literal a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio, de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, ratificados en los artículos 63 y 64 de la Ley del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. En este sentido, considera esta Juzgadora que fue interpretada la norma de una manera distinta a la de su fin y espíritu, es por lo que este Tribunal considera procedente dicha denuncia. Así se Establece.
Siguiendo con las denuncias formuladas, pudo este Tribunal verificar lo siguiente: de las documentales en autos se constató que el 16 de Abril de 2011 ingresó el ciudadano JOSE AFANADOR MARTINEZ al FRENTE DE PROYECTO C.V.G. DE EXPLOTACION DE HIERROS DE CHINA RAILWAY Nº: 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD. SUCURSAL VENEZUELA, que el referido ingreso se realizó mediante “contrato a tiempo determinado”. Asimismo se pudo confirmar que la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche del Tercero interviniente, en una obra que tiene una vigencia determinada, tal como se desprende del contrato de trabajo que si fue analizado por la Inspectoría del Trabajo y en la que fundamenta el acto administrativo, contrariando la excepción establecida en el artículo 75 de la Ley del Trabajo vigente para el momento en que se dictó el acto administrativo; configurándose el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente.
Aunado a eso, da por cierta la inamovilidad laboral alegada, sin tomar en cuenta que el Decreto de inamovilidad, también tiene sus excepciones y entre ellas se encuentran los contratados a tiempo determinado, por lo que era difícil que se diera como consecuencia inmediata el cumplimiento de la Providencia Administrativa que contiene tal decisión, ya que se ordena el reingreso del referido ciudadano al puesto de trabajo, sin considerar que no hubo despido sino la culminación del tiempo de servicio del contrato suscrito, razón por la cual este Tribunal pudo evidenciar que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, fundamentó su decisión en base a un hecho falso como lo es la condición del trabajador con goce de inamovilidad laboral. Es indispensable aclarar, que si bien es cierto, que la sucesiva contratación de una persona para efectuar la prestación de un servicio conlleva a la indeterminación del tiempo y al eventual amparo por la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, de igual manera también es cierto que existe la excepcionalidad en el caso de la Industria de la Construcción, tal como lo desarrolla el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la contemplada en el decreto de inamovilidad para los contratados a tiempo determinado toda vez que al mantener la declaratoria con lugar del Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenados, dicha actuación constituiría un cambio irregular en la naturaleza del contrato prohibido expresamente en la Ley. Así se Establece.
Destaca para esta Juzgadora que en la Providencia objeto de impugnación, el funcionario competente en la oportunidad de valoración de las pruebas y de manera fundamentada no desecho la instrumental consignada por la representación judicial Patronal identificada como contrato de trabajo, más bien informa a las partes que será analizado a la luz del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a lo previsto en los artículos 509, y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello tras considerar que en ningún momento del proceso administrativo fue negado, desconocido u opuesto, por lo que declaró que lo considera fidedigno y reconocido su contenido por las partes conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero en el mismo párrafo señala contrariamente que no le otorga valor probatorio. Cabe destacar, que los documentos privados solo carecen de valor probatorio si los mismos son desconocidos por la parte a quien se oponen, quien en la oportunidad legal debe producir su manifestación, pues de no ocurrir ello, es ineludible que el funcionario a quien le es presentado debe declararlo legalmente reconocido.
En tal sentido, resulta oportuno citar algunos Artículos que debió utilizar como fundamento legal la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, para realizar la valoración de las pruebas y en consecuencia dictar la Providencia Administrativa hoy impugnada; así tenemos que en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en su texto disponen:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
Así las cosas, vemos que en las normas citadas con anterioridad el legislador es claro al indicar que las documentales que no sean atacadas serán reconocidas como verdaderas, por lo que no debe desecharlas, ya que al estar reconocido el contrato de trabajo a tiempo determinado por las partes en el proceso administrativo, era forzoso para el funcionario del trabajo concluyera que la relación laboral finalizó por haber terminado el tiempo de la contratación y no por despido injustificado, ya que de esa premisa se tiene como resultado un hecho inexistente al de la realidad procesal.
Esta Jurisdicente considerara que el Inspector del Trabajo incurrió en contradicción al aplicar de manera errónea la norma en que se fundamenta su decisión, conforme a la jurisprudencia y doctrina citada, es decir; la parte solicitante a quien le correspondía atacar la documental no lo hizo y así lo declara la funcionaria del trabajo, pero también declara que no le otorgó valor probatorio a la documental sin que señale el motivo por el cual coloca en duda la autenticidad del contrato de trabajo que ambas partes reconocen como cierto.
La doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, el cual esta sujeto a una regla fundamental y es que si el documento es reconocido o autenticado, su valor probatorio es de plena fe entre las partes y respecto de terceros, conforme a lo expuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, viniendo por tanto la fuerza probatoria del documento presentado, lo cual quedó declarado por el funcionario del trabajo en el presente asunto, por ser de orden público.
Así las cosas, partiendo del hecho que la representación judicial recurrente fundamentó con suficientes razones, la consumación del vicio de falso supuesto es por lo que este Juzgado considera procedente lo delatado.
En consecuencia, al concatenar todo lo aquí detallado debió el funcionario forzosamente declarar que el ciudadano José Onorio Afanador Martínez no gozaba de Inamovilidad laboral ya que el mismo, se encontraba plenamente conciente de que fue contratado para prestar sus servicios en una obra determinada y por un tiempo establecido en la industria de la construcción y siendo de orden legal la prorrogabilidad del contrato las veces que se requiera, conforme a lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se considera incomprensible la motivación contenida en la Providencia Administrativa al fundamentar su decisión con el principio de Primacía de la Realidad frente a las Formas o Apariencias de los actos derivados de la relación laboral, ya que en la industria de la construcción el contrato por obra no se desvirtúa, independientemente del número de prorrogas que se hayan convenido, tal como lo establece la normativa legal que se ha desarrollado en este fallo.
En definitiva, este Tribunal luego del análisis que en extenso se detalla, declara procedente el Recurso de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo dictado en fecha cinco (05) de octubre de 2011, por la Inspectoría de Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en el cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano José Onorio Afanador Martínez contra la empresa CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GRIUP Co LTD, sucursal Venezuela. Así se Declara.-
Verificado el vicio del falso supuesto de hecho, quedando viciado de nulidad absoluta el acto administrativo identificado, este Juzgado establece que no es necesario, entrar a analizar el resto de las denuncias delatadas por el recurrente. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa CHINA RAILWAY Nº 10 ENGINEERING GRIUP Co LTD, sucursal Venezuela, en contra de la Providencia Administrativa Nº 2011-00280 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, de fecha Cinco (05) de Octubre de 2011.
SEGUNDO: Se declara Nula en todos sus efectos jurídicos la Providencia Administrativa Nº: 2011-00280, dictada por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha Cinco (05) de Octubre de 2011, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano JOSE ONORIO AFANADOR MARTINEZ.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de acuerdo a la Naturaleza del Fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndose anexo copia del presente fallo. Asimismo, se informa a los interesados que una vez conste la certificación por Secretaria de haberse cumplido tal formalidad, se iniciará el lapso de suspensión establecido y concluido este comienza el de interposición del Recurso de Apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad a lo establecido en el Articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BAEZ C.
Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO BAEZ C.
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