REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2012-000305
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS ROA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.657.798.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CIPRIANO ANTONIO EUREA y LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los I.P.S.A. bajo los Nº 120.179 y 29.944, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA CHARLY´S 2, C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.212.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

II) ANTECEDENTES PROCESALES

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, se realizo en fecha Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), sorteo N° 116-2012, donde fue adjudicada la presente causa al Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de su mediación, en esa misma fecha comparecieron a la Audiencia Preliminar el ciudadano Cipriano Antonio Eurea, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 120.179, quien es Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano JEAN CARLOS ROA HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.657.798, tal como se evidencia de Instrumento Poder que consta en el expediente, por una parte y por la otra comparece el abogado Rafael Andrés Rodríguez, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.212, quien asiste al ciudadano Theddy Misao Moriya Lay, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.499.361, en su condición de Vicepresidente de la empresa demandada FUENTE DE SODA CHARLY´S 2, C.A., tal como consta en Registro de Comercio que corre en autos, la audiencia preliminar fue prolongada para el Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), fecha la cual no se pudo instalar la audiencia, ya que la Juez titular del despacho retorno a sus labores, como consecuencia de esto se avoca al conocimiento de la misma en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), una vez notificada la parte demandada y transcurrido el tiempo indicado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reanudó la causa fijando el Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), para que se continúe la audiencia preliminar, dando por concluida la Audiencia Preliminar, debido a la incomparecencia de la parte demandada, y siguiendo el criterio establecido por el máximo Tribunal, en sentencia Nº 119, de fecha 24/02/2011, caso Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., ordenando la incorporación de las pruebas promovidas y vencido el lapso de contestación de la demanda se remita el presente expediente al Tribunal de Juicio.
Remitido el expediente a este Juzgado, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, la cual se celebró en fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Manifiesta el Apoderado Judicial de la parte Actora que su representado empezó a prestar servicios para la empresa FUENTE DE SODA CHARLY´S 2, C.A., en fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Once (2011), hasta el Veinticuatro (24) de Diciembre de Dos Mil Once (2011), fecha en la cual fue despedido por el ciudadano Theddy Morilla, devengando un salario mensual de Bs. 4.000,00, Bs. 133,33 diarios, con un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Sábado, una vez despedido fue imposible que la demandada le cancelara sus pasivos laborales, por lo que ocurre ante esta competente autoridad a demandar como en efecto demandada a la empresa FUENTE DE SODA CHARLY´S 2, C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto se condenado por este Juzgado sobre los siguiente conceptos:
1) La cantidad de Bs. 5.535,19, por concepto de Antigüedad, derivada del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
2) La cantidad de Bs. 295,64, por concepto de intereses generados sobre las prestaciones sociales.
3) La cantidad de Bs. 4.666,53, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas.
4) La cantidad de Bs. 3.648,00, por concepto de Cesta Tickets.
5) La cantidad de 14.145,36, por concepto de Indemnización prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Todos estos montos dan como resultado Bs. 28.290,72, adicionalmente demandan la corrección monetaria, los intereses de mora en materia laboral y las costas y costos de la presente demandada.
Alegatos de la Parte Demandada
La parte demandada en fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), dio contestación a la demanda. Ahora bien al momento de la audiencia de juicio la parte demandada no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a explanar sus alegatos y motivos para debatir lo que la parte actora reclama, en consecuencia, se declara la confesión ficta en la presente causa.
Este Juzgado hace necesario realizar el siguiente pronunciamiento; se estima que si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio.
Establecido lo anterior y visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron sus escritos de promoción de pruebas, con anexos (solo la parte actora), pasa este Juzgado al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la pretensión del actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor. Así se Establece.
Sentado lo anterior este Tribunal pasa de seguidas a valorar las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
IV) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcada con la letra “A”, constancia de trabajo, emitida por la demandada a favor de accionante, de fecha 14/12/2011, la cual riela al folio 54 del expediente. Este tribunal visto que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, se le tiene como reconocida y cierto su contenido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprenden que el actor inició sus actividades para la demandada en fecha 15/05/2011, el cargo que desempeño como encargado y el salario devengado Bs. 4.000,00. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS ANTONIO MONTOLLA RON y JEAN CARLOS VELASQUEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I. N° 19.730.113 y 15.125.389, respectivamente. Al momento de la audiencia de juicio no se evacuaron las testimoniales, dada la incomparecencia de la parte demandada. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Invoco el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALI DAVID GONZALEZ SUAREZ, ARMANDO NAZARET CALZADILLA, JOSE FRANSISCO SILVA CALZADILLA, JESUS MANUEL BOLIVAR RIVAS y WILMER ALEXI SALAZAR, titulares de la Cedula de Identidad N° 15.617.664, 11.170.822, 8.961.517, 8.917.676 y 9.8929.887, respectivamente. Al momento de la audiencia de juicio no se evacuaron las testimoniales, dada la incomparecencia de la parte demandada. Así se Establece.

V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:
1) La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.
2) Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y,
3) Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.
La Ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta, es una sanción al demandado contumaz, es decir aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma.
Ahora bien la demandada no acudió a la audiencia de juicio, ni promovió pruebas en el proceso, dos elementos fundamentales en el proceso laboral para la debatir lo alegado por el actor en su libelo, en consecuencia es forzoso para este Juzgado declara la Confesión de la demandada en el presente caso. Así se Establece.
Ahora bien la doctrina patria en relación a la confesión sostiene, que es aquella que recae sobre hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que de conformidad a la Ley deban aplicarse, en tal sentido la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, trae como consecuencia que se declare la confesión, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum en la cual pudiera resultar enervada la pretensión del actor.
La pretensión del actor esta dirigida a que se le cancele los conceptos por antigüedad; interese de antigüedad; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas; cesta tickets; indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho en el presente caso. Así se Establece.
En sintonía con lo anterior, queda admitida la relación laboral entre el ciudadano JUAN CARLOS ROA HERNÁNDEZ y la empresa FUENTE DE SODA CHARLY´S 2, C.A., desempeñándose como encargado, el despido injustificado y el salario devengado durante la relación laboral, esto avalado por las pruebas aportadas y valoradas en su oportunidad por este Juzgado (folio 54 del expediente). Así se Establece.
En relación a los conceptos demandados, pasa este Tribunal a determinar cuales son procedentes en derechos y los que no, ello en sujeción al principio de que es el Juez quien conoce el derecho y es a quien le corresponde su aplicación, debiendo destacarse además, que independientemente de haberse establecido la confesión del demandado de conformidad con el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral ello no es óbice para verificar si de autos se desprenden elementos por los cuales pudiera resultar desvirtuada la pretensión del accionante, en tal sentido esta Juzgadora pasa a revisar los cálculos realizados por la parte accionante en su libelo de demanda, en consideración del salario alegado y la fecha en la cual tuvo lugar la prestación del servicio en los siguientes términos:
Fecha de ingreso: 15/05/2011
Fecha de egreso: 24/12/2011
Cargo: encargado
Tiempo de servicio: 7 meses y 9 días
Salario básico diario: Bs. 133,33
Salario integral diario: Bs. 158,15
1) Reclama el actor el pago de Bs. 5.535,19, a razón de la Antigüedad conforme a lo dispuesto en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Ahora bien establece el Artículo 142 ejusdem que:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción…..”
Siendo que el actor tuvo un tiempo de servicio de Siete (07) meses le corresponde por cada mes de servicio cinco (05) días de salario integral, para el calculo de su antigüedad, tal como lo recoge la norma transcrita, teniendo entonces que el salario devengado por el accionante fue de Bs., 158,15, por Cinco (05) días por Siete (07) meses, no arroja la cantidad de Bs. 5.535,19, por lo que este Juzgado declara procedente dicho pedimento. De igual mente reclama el pago de los intereses generados por la antigüedad, siguiendo el mismo criterio sentado por este juzgado lo declara procedente, en consecuencia, ordena a la demandada al pago de Bs. 295,64, por intereses generados. Así se Establece.
2) Reclama el accionante la cantidad de Bs. 4.666,53, discriminados de la siguiente manera; vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2011, 8,75 días por Bs. 133,33, total 1.166,63; bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2011, 8,75 días por Bs. 133,33, total 1.166,63; y utilidades fraccionadas correspondiente al año 2011, 17,5 días por Bs. 133,33, total, 2.333,27. En la presente litis la parte demandada no trajo las pruebas que evidencia la liberación de dichos conceptos, así como verificado por este Juzgado que los conceptos reclamados se ajustan a lo estipulado en los Artículo 190 (vacaciones), 192 (bono vacacional) y 131 (utilidades) de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia, se declara procedente dichos concepto y se ordena a la demanda al pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas correspondiente al año 2011, del actor. Así se Establece.
3) El accionante reclama la cantidad de Bs. 3.648.00, por concepto de cesta tickets. Al respecto este Tribunal insiste en que la accionada no trajo a los autos material probatorio que la favoreciera y establece la norma específicamente la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, que es deber del patrono cumplir con el beneficio de cesta tickets de no hacerlo, al termino de la relación laboral el patrono quedara obligado a cancelar el 25% de la unidad tributaria vigente, que para la fecha de la culminación de la relación de trabajo (24/12/2011) era de Bs. 76,00, tenemos entonces que el actor laboro 1925 días, con una jornada de trabajo de Lunes a Sábado por espacio de Siete (07), meses estos hechos quedaron como cierto por la confesión de la parte demandada, en consecuencia de los expuesto, este Juzgado declara procedente el pago de cesta tickets. Así se establece.
4) Reclama el actor la cantidad de Bs. 14.145,36, como pago de Indemnización prevista en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. De la revisión efectuada por este juzgado se pudo evidenciar que el actor suma todo el monto adeudado por beneficios generados durante la relación laboral y ese resultado lo reclama como la indemnización prevista en el citado Artículo, cabe destacar que el Artículo en estudio nos indica, que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, que es el caso que nos ocupa puesto que quedo demostrado que el actor fue despedido injustificadamente, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, estas prestaciones sociales se refiere el legislador son a las que establece el Artículo 142 ejusdem, como consecuencia de ello y siendo que la antigüedad o prestaciones sociales que le corresponden al Actor es la cantidad de Bs. 5.535,19, este Juzgado acuerda el pago de esta Indemnización, en consecuencia debe cancelar la empresa demandada al actor la cantidad de Bs. 5.535,19. Así se Establece.
VI) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS ROA HERNADEZ en contra de la empresa FUENTE DE SODA CHARLY´S 2, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 19.680,65, monto discriminado en el extenso de la sentencia.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ


ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO


ABG. EDUARDO BAEZ
Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO


ABG. EDUARDO BAEZ