REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000013
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANGEL ISMAEL HERRERA GONZALEZ y ANGEL RAFAEL CORREA BERMUDEZ, Venezolanos, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nº 8.555.188 y 4.498.133, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CELESTE RODRIGUEZ PINTO, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.606.
PARTE DEMANDADA: PIZZERIA Y HELADERIA EL SASSO C.A. y solidariamente PIZZERIA Y HELADERIA SIENA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SUGEY KARINA BECERRA BERDUGO, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 124.968.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II) ANTECEDENTES PROCESALES
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, se realizo en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), sorteo N° 126-2011, donde fue adjudicada la presente causa al Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de su mediación, en esa misma fecha comparecieron la ciudadana CELESTE RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 45.606, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora y por la parte demandada la Abogada SUGEY KARINA BECERRA BERDUGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.968, Apoderada Judicial de la empresa Mercantil “PIZZERIA Y HELADERIA SIENA, C.A.”., en fecha 02/03/2012, se declara el desistimiento del procedimiento, como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora. En fecha 05/03/2012, la apoderada judicial de la parte actora apela del acta de desistimiento levantada, dicha apelación fue escuchada por el Tribunal Cuarto (4º) Superior del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial, el cual en fecha 19/06/2012, declaro Con Lugar la apelación formulada, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Juez aquo, continuara de la audiencia preliminar. Recibida la causa por el Juzgado Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual se encontraba a cargo del Abg. LUIS ROJAS REQUENA, por cuanto en fecha 24 de Febrero de 2012, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y estando debidamente juramentado, como Juez Suplente del mencionado Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijaron Tres (03) días hábiles, a fin de que plantearan la recusación en caso de que exista alguna causal de las indicadas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma se fijó la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar la cual tuvo lugar en fecha 01/11/2012, en esa fecha vista la imposibilidad de lograr acuerdo entre las partes se dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas y vencido el lapso de contestación de la demanda se remitió el presente expediente al Tribunal de Juicio.
Remitido el expediente a este Juzgado y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, la cual se celebró en fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Manifiesta los accionantes que ingresaron a prestar servicios para la empresa PIZZERIA Y HELADERIA EL SASSO, C.A., en fecha 16/01/1994, el ciudadano ANGEL ISMAEL HERRERA GONZALEZ, y en fecha 02/07/1988 el ciudadano ANGEL RAFAEL CORREA BERMUDEZ, desempeñándose como mesoneros, su jornada de trabajo era de 06:30 a.m. a 02:30 p.m., de Lunes a Sábado, sus labores eran la de atender al público, servir los pedidos en las mesas, cobrar las facturas, entre otra obligaciones, la relación se mantuvo en armonía hasta que en fecha 05/11/2010, fecha en la cual el ciudadano ANGEL ISMAEL HERRERA GONZALEZ renunció y el ciudadano ANGEL RAFAEL CORREA BERMUDEZ, fue despedido. Indican los demandantes que mantuvieron relación laboral con la demandada, tal como lo establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario devengado por los actores era el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional hasta Enero de 1996, que se les entregó adelanto de prestaciones y se les cambio la modalidad de salario, pasando a devengar a partir de esa fecha Diez por ciento (10%), de las facturas diarias cobradas, en el local comercial, teniendo un salario variable, siendo su último salario promedio variable Bs. 7.800,00, mensuales, Bs. 300,00, diarios. Una vez cambiado la forma de pago continuaron con las mismas labores y sus horarios, pero el patrono dejo de cancelar las vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades y el día de descanso obligatorio.
Arguyen los actores que en fecha Septiembre del año 2009, la empresa PIZZERIA Y HELADERIA SASSO, C.A., fue transferida al ciudadano MATEO MEO, quien es propietario de la empresa POLICLINICA SANTA ANA, empresa propietaria de las instalaciones donde funciona PIZZERIA Y HELADERIA EL SASSO, en sociedad con su hijo FRANCISCO MEO, dichos socios han creado una nueva firma mercantil denominada PIZZERIA Y HELADERIA SIENA, la cual funciona en las mismas instalaciones donde siempre funciono PIZZERIA Y HELADERIA EL SASSO, materializándose una sustitución de patrono, de este manera los actores ocurren ante esta autoridad a demandar como en efecto lo hacen a la empresa PIZZERIA Y HELADERIA SIENA, para que cancelen o sean condenado por este Tribunal a las siguientes cantidades:
1) Ciudadano ANGEL ISMAEL HERRERA
a) Corte de cuenta Bs. 450,00
b) Prestación de antigüedad Bs. 151.434,80
c) Bono de antigüedad Bs. 68.865,30
d) vacaciones no canceladas Bs. 81.900,00
e) Bono de vacacional no cancelado Bs. 50.700,00
f) utilidades no canceladas Bs. 63.000,00
g) Días de descanso no cancelados Bs. 232.800,00

2) ciudadano ANGEL RAFAEL CORREA BERMUDEZ
a) Corte de cuenta Bs. 1.200,00
b) Prestación de antigüedad Bs. 151.434,80
c) Bono de antigüedad Bs. 68.865,30
d) vacaciones no canceladas Bs. 81.900,00
e) Bono de vacacional no cancelado Bs. 50.700,00
f) utilidades no canceladas Bs. 63.000,00
g) Días de descanso no cancelados Bs. 232.800,00
H) indemnización por despido injustificado Bs. 78.703,20

El monto total demandado suma la cantidad de Bs. 1.377.753,00, monto este que demandan, así como también demandan los intereses de mora, los intereses prestacionales, la corrección monetaria y los honorarios profesionales.
Alegatos de la Parte Demandada
La Abogada SUGEY CAROLINA BECERRA BERDUGO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada PIZZERÍA Y HELADERÍA SIENA, C.A., dio contestación a la demanda en fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil doce (2012), en los siguientes términos:
Indica como punto previo que su representada no tiene ningún vinculo alguno de solidaridad con la HELADERIA Y PIZZERIA EL SASSO, C.A., mas la parte actora en fecha 19/10/2011, desiste de la demanda con la empresa principal demandada, indica que su representada fue creada de manera autónoma y que no es responsable ya que fue creada con socios distintos, ni guarda relación por convexidad, ni por inherencia, tampoco existe sustitución de patrono, manifiesta que debe ser una equivocación ya que su representada funciona actualmente donde funciona la empresa demandada principal, pero esta circunstancia no hace configuración alguna sobre una sustitución de patrono, ya que su representada no ocupó personal alguno de la empresa HELADERIA Y PIZERIA EL SASSO, C.A., no absorbió acciones, ni bienes y que el cierre de una empresa y la apertura de otra transcurrieron meses, es por lo que su representada no tiene obligaciones en nada que correspondan con la empresa demandada principal.
De los Hechos que rechazan
- Rechaza, niega y contradice, todos y cada unos de los puntos del escrito libelar tanto en los hechos como en el derecho, ya que entre los accionantes y su representada no existe ni existió relación laboral alguna, así como tampoco, su mandante es solidariamente responsable con ninguna otra empresa, por lo tanto su representada no puede ser compelida al pago de sumas de dinero que no adeuda.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hiciere la apoderada judicial de la accionada queda como punto controvertido la sustitución alegada por la parte actora en su escrito libelar, correspondiendo a la parte actora, cumplir con la obligación de probar la sustitución alegada por los accionantes, y de comprobarse esta a la demandada probar la cancelación de los pasivos laborales reclamados. Así se Establece.
Dicho esto, este Juzgado desciende al análisis del cúmulo probatorio.
V) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
Promovió la testimonial de los ciudadanos MARIO MOYA, VICTOR GONZALEZ, BELKIS ESTANGA, y MARLENIS BERMUDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I. N° 8.855.058, 5.553.362, 10.049.671, y 10.040.766, para lo cuales este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que si tienen conocimiento directo, de que en las instalaciones de la Policlínica Santa Ana ubicada en la Avenida 17 de Diciembre de esta Ciudad, funcionaba un expedido de comidas en los cuales prestaron sus servicios los demandantes. Así se establece.
De igual forma la parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos JAIRO MARTINEZ y VICMAR AFANADOR, al momento de la audiencia de juicio no acudieron a rendir declaración, este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
Promovió y ratifico el contenido de las documentales acompañadas con el escrito libelar, referente a constancias de trabajo y liquidaciones parciales, emitidas por la empresa PIZZERIA Y HELADERIA EL SASSO, C.A., a favor de los accionantes, las instrumentales indicadas rielan a los folios 34 al 37 de la primera pieza del presente expediente. Este Juzgado les otorga valor probatorio conforme al Articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados con las letras “Y, A, B, C, D, E, F y G”, documentos denominados como; (Y) carta patente de la PIZZERIA Y HELADERIA EL SASSO, C.A., emitida de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar; (A) liquidación de contrato de trabajo del ciudadano ANGEL CORREA, de fecha veintisiete (27) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), emitida por la empresa PIZZERIA Y HELADERIA EL SASSO, C.A.; (B) recibos de pagos, emitidos por la empresa PIZZERIA Y HELADERIA EL SASSO, C.A., a favor del ciudadano ANGEL CORREA; (C) constancia de trabajo emitida por la empresa PIZZERIA Y HELADERIA EL SASSO, C.A., a favor del ciudadano ANGEL CORREA, de fecha veintisiete (27) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993); (D) liquidación de contrato de trabajo del ciudadano ANGEL CORREA, de fecha Treinta y Uno (31) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996); (E) constancia de trabajo emitida por la empresa PIZZERIA Y HELADERIA EL SASSO, C.A., a favor del ciudadano ISMAEL HERRERAREA, de fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009); (F) recibos de pagos de salarios y días feriado, emitidos por la empresa PIZZERIA Y HELADERIA EL SASSO, C.A., a favor del ciudadano ISMAEL HERRERAREA, y (G) facturas emitidas por la empresa PIZZERIA Y HELADERIA EL SASSO, C.A., las instrumentales indicadas rielan a los folios 155 al 571 de la primera pieza, a los folios 02 al 399 de la segunda pieza del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio las documentales identificadas (F) recibos de pago, fuero impugnadas por la parte demandada, por no emanar de su representada, por lo que este Juzgado las desecha de todo valor probatorio, con relación a las demás instrumentales si las aprecia y las valora de conformidad al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió pruebas de informes, y se ordeno oficiar a; La Dirección de Hacienda de la Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines que remita a este Tribunal lo siguiente; la cual remitió carta patente de ambas empresas, riela a los autos resultas, de ellas se evidencia la dirección comercial de las empresa; de igual forma ordeno oficiar; Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que remita a este Tribunal lo siguiente, enviando este Registro comerciales de las empresas PIZZERIA Y HELADERIA EL SASSO, y PIZZERIA Y HELADERIA EL SIENA, C.A., este Juzgado los valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Invoco la tutela apremiante de falta de legitimidad, al respecto aclara este despacho que el presente escrito de Admisión de pruebas, versa sobre las pruebas aportadas por las partes al proceso, siendo el presente capitulo basado en hechos y no pruebas, esta sentenciadora, siguiendo los criterios Jurisprudenciales, declara improcedente dicho pedimento, por cuanto no hay especificación de algún medio de prueba de los estipulados por la Ley. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “X”, documento Acta Estatutaria de la empresa PIZZERIA Y HELADERIA SIENA, C.A., la cual riela a los folios 410 al 423 de la segunda pieza del presente expediente. Este Juzgado las valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió pruebas de informes, este Juzgado ordeno oficiar; al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que remita a este Tribunal lo siguiente; Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende a los autos las resultas de dicha instituciones, este juzgado las aprecia y las valora de conformidad con los Artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la prueba de Inspección Judicial a la sede de la empresa PIZZERIA Y HELADERIA EL SIENA, C.A., ubicada en la Avenida 17 de Diciembre, edificio Policlínica Santa Ana, Local N° 5, de esta Ciudad. Para lo cual este Juzgado se Traslado y Constituyo, en fecha Veintitrés (23) de Abril del presente año, las resultas de dicha prueba riela a los folios 30 al 33 de la tercera pieza del expediente, valorándolas este juzgado conforme al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes del análisis de la presente litis, este Juzgado estima considerablemente pronunciarse sobre la solicitud de la parte actora, a que la demandada contesto la presente demandada fuera del lapso establecido en la Ley. De revisión por parte de este Juzgado del ínterin procesal que forman el expediente se pudo constar que en fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), da por concluida la Audiencia Preliminar, el Abg. Luís Rojas Requena, quien entonces fungía como Juez Suplente en el Tribunal Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ahora bien la ciudadana Juez Titular de ese despacho se reintegra a sus labores en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), no teniendo despacho los días Cinco (05), Ocho (08) y Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), contestando la demanda la parte demandada en fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), es decir al quinto día hábil una vez culminada la audiencia preliminar, no es menos cierto que La Juez Titular del Tribunal Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la causa y ordeno las notificación de las partes, para reanudar la causa en el estado que se encontraba, esto en nada viola o contrarresta a la función que tenia la demandada para cumplir con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario el Tribunal garante de la tutela judicial efectiva evidencia que siempre estuvo presente el principio de presencia de la parte demandada al llamado por este Juzgado a la presente controversia, mal pudiendo sancionarla con la confesión cuando a todas luces siempre estuvo atenta al llamado de los Tribunales, por consecuencia, este Juzgado declara improcedente la petición de la parte actora. Así se Establece.
Sobre la Sustitución de Patrono.
Alude la parte actora que ocurrió una sustitución de patrono entre la empresa a la cual prestaron sus servicios y a la empresa que demandan, y la parte demandada por su parte indica que los accionantes nunca prestaron sus servicios para su representada ni existió tal sustitución de patrono.
Los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para el presente caso) establecen lo siguiente:
Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

Los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo no establecen que para que exista sustitución del patrono deben estar activos los trabajadores. Por su parte, el artículo 90 se refiere a los efectos de las sustituciones del patrono sobre las relaciones laborales existentes de la siguiente forma: las relaciones de trabajo continúan iguales; y, el nuevo patrono es el responsable de las obligaciones patronales, aunque existe solidaridad del patrono sustituido hasta por un año, a menos que existan juicios laborales anteriores al vencimiento del plazo de la responsabilidad solidaria, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto, tal criterio es sostenido por nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 433, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (“SCS/TSJ”) el día 12 de abril de 2011 (caso Ferremarket).
Además el Código de Comercio dispone en los artículos 151 y 152 lo siguiente:
Artículo 151. La enajenación de un fondo de comercio, perteneciente a firma que esté o no inscrita en el Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier título por acto entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por tres veces, con intervalo de diez días, en un periódico del lugar donde funcione el fondo o en lugar más cercano, si en aquél no hubiere periódico; y, en caso de que se trate de fondos de un valor superior a los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), y dentro de las mismas condiciones, en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, durante el lapso de las publicaciones a que se refiere el encabezamiento de este artículo, los acreedores del enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden pedir el pago de sus créditos o el otorgamiento de garantía para el pago.
Artículo 152.Cuando no se hayan cumplido los requisitos expresados en el encabezamiento del artículo anterior, el adquirente del fondo de comercio es solidariamente responsable con el enajenante frente a los acreedores de este último.
Incurre en la misma responsabilidad el adquirente frente a los acreedores del enajenante cuyos créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no hubieren sido pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho su reclamación durante el término señalado.

En la presente litis, se evidencias de las actas procesales específicamente a los folios 133 al 140 de la Tercera pieza del expediente, resultas de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de ellas se desprende que a partir de la fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), la empresa PIZZERIA Y HELADERIA EL SASSO, S.R.L., no realizara más actividades comerciales y solicita su cierre, más adelante observamos específicamente al folio 136 de la tercera pieza del expediente que la empresa PIZZERIA Y HELADERIA SIENA, C.A., es constituida en fecha Siete (07) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010) y inicia sus actividades comerciales en fecha Doce (12) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), en las mismas instalaciones, vale decir Avenida 17 de Diciembre, Centro Comercial Policlínica Santa Ana, Planta Baja, Oficina Nº 05, en Ciudad Bolívar Estado Bolívar (se evidencia de los registro de comercio de estas empresa y las cartas patente rielan a los folio 42 al 92 de la tercera pieza del expediente), alegando los demandantes que culminaron sus labores por renuncia y despido en fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), evidentemente ya con la empresa PIZZERIA Y HELADERIA SIENA, C.A., cosa que desconocían para ese entonces, es por ello que de las actas que forman el expediente se evidencia que la representación judicial actora al percatarse de tal sustitución desiste de la demanda en contra de la empresa PIZZERIA Y HELADERIA EL SASSO, S.R.L., y continua con la responsable de los pasivos de sus accionantes, evidenciándose por este Juzgado que la nueva empresa (PIZZERIA Y HELADERIA SIENA, C.A.) se constituyó y continuó con la actividad comercial al despachar alimentos y bebidas en las instalaciones de la Policlínica Santa Ana, de esta Ciudad, lugar este donde prestaron servicios los actores, de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe sustitución del patrono, y en virtud de que la demanda se interpuso en fecha Veinte (20) de Enero de Dos Mil Once (2011), antes del vencimiento de un año contado a partir de la sustitución, existe solidaridad del patrono sustituido y la sentencia definitiva puede ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto (artículo 90 eiusdem).
Por todo lo antes expuesto este Juzgado declara que existió sustitución de patrono, entre las empresas PIZZERIA Y HELADERIA EL SASSO, S.R.L., y PIZZERIA Y HELADERIA SIENA, C.A. Así se Establece.

En relación a los conceptos demandados, analizada la contestación de la demanda, se puede evidenciar que la empresa demandada PIZZERIA Y HELADERIA SIENA, C.A., basa su defensa en que no existe sustitución de patrono, no indicando que en algún momento fueron liberados los pasivos labores reclamados por los actores, bien sean por ella o por la patrona que ejercía las mismas funciones en el mismo domicilio que ella, aunado a que quedo demostrado que la empresa demandada (PIZZERIA Y HELADERIA SIENA, C.A.) inicio actividades comerciales en fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) (según prueba de informe del SENIAT riela a los autos del expediente) y los actores indican que la relación laboral termina en fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Diez (2010), verificada tal circunstancia y vista que la pretensión de los actores, están dirigidas a que les cancelen sus pasivos laborales derechos éstos protegidos por la ley, siendo los mismos provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, en sintonía con lo anterior, queda admitida la relación laboral, admitidos los salarios devengados por los actores, es cierto que la demandada desconoció todo y cada uno de los recibos de donde provienen los cálculos para el salario, no es menos cierto que al no reconocer el salarió debió en su defecto traer a los autos prueba que indicara a este Juzgado el salario, no cumpliendo con este carga, quedan como cierto los salarios alegados por los accionantes en su escrito libelar. Así se Establece.
Dicho esto pasa este Juzgado a verificar si lo solicitado por los accionantes se ajusta a derecho:
Reclama los accionantes:
1) Ciudadano ANGEL ISMAEL HERRERA; a) Corte de cuenta Bs. 450,00; b) Prestación de antigüedad, Bs. 151.434,80; c) Bono de antigüedad Bs. 68.865,30; d) vacaciones no canceladas Bs. 81.900,00; e) Bono de vacacional no cancelado Bs. 50.700,00; f) utilidades no canceladas Bs. 63.000,00; y g) Días de descanso no cancelados Bs. 232.800,00.
Tenemos como cierto que:
Fecha de ingreso: 16 de Enero de 1994
Fecha de egreso: 03 de Diciembre de 2010
Cargo: Mesonero
Tiempo de servicio: 16 años y 5 meses
Salario promedio: Bs. 300,00
Motivo: Renuncia
Establece la Ley Orgánica del Trabajo (Junio 1997) aplicable para el caso, en sus Artículos 665 y 666, la base del calculo para el corte de cuenta; el Artículo 108 ejusdem, que se calcularan cinco (05) días por cada mes de servicio, luego de cumplir el tercer mes de labores, con el salario integral devengado en cada mes, más dos (02) días por cada año de servicio; los Artículo 219, 223, 174 y 216 ejusdem, establecen respectivamente; el trabajador gozara de un periodo de vacaciones remuneradas, por quince (15) días de salario, y los años sucesivos se añadirán un (01) día, de no cancelarlas en su oportunidad se cancelara al último salario devengado; que el trabajador gozara de un bono vacacional será remunerado, por Siete (07) días de salario, y los años sucesivos se añadirán un (01) día, de no cancelarlas en su oportunidad se cancelara al último salario devengado; que el trabajador tendrá derecho a utilidades con base a Quince (15) días de salario, en base al último salario de no cancelarlas en su oportunidad; y que el descanso semanal será remunerado por el patrono a cada trabajador, con un pago equivalente al salario de un día. Verificado el escrito libelar y sus pedimentos este Juzgado declara procedente el reclamo de los conceptos derivados de la relación laboral efectuado por el ciudadano ANGEL ISMAEL HERRERA, en contra de la empresa PIZZERIA Y HELADERIA SIENA, C.A., en consecuencia, debe cancelar al accionante la cantidad de Bs. 649.150,10. Así se Establece.
2) Ciudadano ANGEL RAFAEL CORREA BERMUDEZ; a) Corte de cuenta Bs. 1.200,00; b) Prestación de antigüedad Bs. 151.434,80; c) Bono de antigüedad Bs. 68.865,30; d) vacaciones no canceladas Bs. 81.900,00; e) Bono de vacacional no cancelado Bs. 50.700,00; f) utilidades no canceladas Bs. 63.000,00; g) Días de descanso no cancelados Bs. 232.800,00; y H) indemnización por despido injustificado Bs. 78.703,20.
Tenemos como cierto que:
Fecha de ingreso: 02 de Julio de 1988
Fecha de egreso: 03 de Diciembre de 2010
Cargo: Mesonero
Tiempo de servicio: 22 años y 5 meses
Salario promedio: Bs. 300,00
Motivo: Despido Injustificado

Establece la Ley Orgánica del Trabajo (Junio 1997) aplicable para el caso, en sus Artículos 665 y 666, la base del calculo para el corte de cuenta; el Artículo 108 ejusdem, que se calcularan cinco (05) días por cada mes de servicio, luego de cumplir el tercer mes de labores, con el salario integral devengado en cada mes, más dos (02) días por cada año de servicio; los Artículo 219, 223, 174, 216 y 125 ejusdem, establecen respectivamente; el trabajador gozara de un periodo de vacaciones remuneradas, por quince (15) días de salario, y los años sucesivos se añadirán un (01) día, de no cancelarlas en su oportunidad se cancelara al último salario devengado; que el trabajador gozara de un bono vacacional será remunerado, por Siete (07) días de salario, y los años sucesivos se añadirán un (01) día, de no cancelarlas en su oportunidad se cancelara al último salario devengado; que el trabajador tendrá derecho a utilidades con base a Quince (15) días de salario, en base al último salario de no cancelarlas en su oportunidad; que el descanso semanal será remunerado por el patrono a cada trabajador, con un pago equivalente al salario de un día; y que el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, equivalente a Noventa (90) días de salario, si excediere la antigüedad de Diez (10) años, y que el salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
Verificado el escrito libelar y sus pedimentos este Juzgado declara procedente los conceptos reclamados por el ciudadano ANGEL RAFAEL CORREA BERMUDEZ, en contra de la empresa PIZZERIA Y HELADERIA SIENA, C.A., en consecuencia, debe cancelar al accionante la cantidad de Bs. 728.603,30. Así se Establece.
Este Tribunal considera necesario aclarar a las partes en el proceso que, en la oportunidad de dar lectura al Dispositivo del fallo se omitió aclarar que en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2011 la representación judicial de la parte actora desistió de la demanda contra la empresa HELADERIA Y PIZZERIA EL SASSO, C.A., quedando vigente únicamente lo relativo al reclamo de los conceptos derivados de la relación laboral sostenida con la empresa PIZZERIA Y HELADERIA SIENA, C.A. En razón de lo anterior se subsana el error del acta levantada en fecha 18 de Octubre de 2013. Así se Establece.-

VI) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ANGEL ISMAEL HERRERA GONZALEZ y ANGEL RAFAEL CORREA BERMUDEZ, Venezolanos, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nº 8.555.188 y 4.498.133, respectivamente, en contra de las empresas PIZZERIA Y HELADERIA SIENA C.A., por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 649.150,10, al ciudadano ANGEL ISMAEL HERRERA GONZALEZ, y Bs. 728.603, al ciudadano ANGEL RAFAEL CORREA BERMUDEZ, montos discriminado en el extenso de la sentencia.
De igual forma, este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veinticinco (25) día del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ


ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO


ABG. EDUARDO BAEZ

Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO


ABG. EDUARDO BAEZ