REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
203° y 154°

EXPEDIENTE: FPO2-L-2010-000137
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES-
PARTE ACTORA: JOEL JOSE FARRERAS MENDOZA, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 10.570.936.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE RUBEN REYES, Abogado, I.P.S.A. Nº 141.984, en su carácter de Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PACIFICO, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YOVANNY LEONEL GOMEZ OLIVERO, Abogado en ejercicio e Inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 124.275.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de Dos Mil Diez (2010), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JOEL JOSE FERRERAS MENDOZA, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PACIFICO, C.A., correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial, admitiendo la demanda y ordenando la notificación de la empresa accionada, en fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Trece (2013) se realiza sorteo público según acta Nº 057-2013, siendo adjudicada la presente causa al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial. En la misma fecha se instaló la audiencia preliminar, compareciendo por la parte actora el ciudadano JOEL JOSE FARRERAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.570.936, debidamente asistido por el Procurador Judicial del Trabajo WILLIAM PARRA, abogado adscrito a la Procuraduría de Trabajadores, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 159.994, por una parte y por la otra comparece el ciudadano YOVANNY GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 124.275, actuando en su carácter de Apoderado judicial de la empresa mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PACIFICIO, C.A., la Audiencia Preliminar fue prolongada para el Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Trece (2013), donde solo compareció la parte actora, declarándose la incomparecencia de la parte demandada, por lo que siguiendo lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., remitiéndose a los Tribunales de Juicio a los fines de que a quien corresponda se pronuncie al fondo. Por lo que una vez incorporadas las pruebas aportadas por las partes y recibida en fecha 26 de Junio de 2013 la contestación de la demanda realizada por la representación judicial de la parte demandada, se efectúo la remisión.
En fecha Veintitrés (23) de Julio de Dos Mil Trece (2013), este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, le dio ingreso al presente expediente, ordenándose el registro en el libro de entradas y salidas de causas correspondientes.
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Trece (2013), Admite las pruebas promovidas en el proceso y en esa misma fecha, por auto separado fijo Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), a las 09:30 a.m., dictándose al Quinto (5°) día hábil siguiente el fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte actora que fue contratado por el ciudadano Einar Eusebio Hernández, como chofer, conductor de autobuses, tipo Encava 6-10 de 32 puestos, de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PACIFICO, C.A., realizando labores de transporte de personal desde San Félix hasta Ciudad Piar, Planta Altamira y transporte interno en la Planta Altamira, su horario de trabajo era de 03:00 a.m. hasta las 08:00 p.m., indica que prestó servicio desde el 06 de Febrero de 2007 hasta el 23 de Julio de 2008, fecha esta cuando es despedido. Luego de su despido indica que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. En dicho procedimiento se dictó Providencia Administrativa en fecha 13 de Febrero de 2009, declarando Con Lugar lo peticionado, ordenando al Patrono (parte demandada) el reenganche y pago de salarios caídos del actor, aunado a ello la parte demandada no acato dicho reenganche. Alega en su escrito libelar el actor que no le cancelaron el bono vacacional ni las vacaciones que legalmente le correspondían, por lo cual demanda formalmente a la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PACIFICO, C.A., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por este Juzgado al pago de los siguientes conceptos:
1) La cantidad de Bs. 18.552,24, por concepto de prestaciones sociales acumuladas, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) La cantidad de Bs. 12.450,87, Fideicomiso Acumulado conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) La cantidad de Bs. 14.428,26, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2007-2008 y vacaciones y bono vacacional fraccionados 2008.
4) La cantidad de Bs. 15.069,98, por concepto de utilidades 2007 y utilidades fraccionadas 2008.
5) La cantidad de Bs. 3.873,64, por concepto de cotizaciones del seguro social.
6) La cantidad de Bs. 44.316,58, por concepto de horas extras trabajadas.
7) La cantidad de Bs. 4.524,20, por concepto de de bono compensatorio contrato de la construcción.
8) La cantidad de Bs. 2.600,00, por concepto de preaviso.

Indica que el monto total de lo demandado suma la cantidad de Bs. 115.815,27, a la cual hay que adicionarle lo que se corresponde por Indexación monetaria, así como las costas y costos que originen el presente proceso.
IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
La representación Judicial del demandado presentó escrito de contestación de la demanda en fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Trece (2013), donde expreso lo siguiente:
- Niega, rechaza y contradice que el accionante realizaba labores las cuales no le competían donde no percibía el aumento proporcional de su salario tales como mecánica de automóviles y mantenimiento de autobuses, ya que la relación de trabajo que circunscribió su representada con el actor este solo desempeño labores inherentes a su cargo.
- Niega, rechaza y contradice, las afirmaciones en el escrito libelar así como los m0ontos demandados, ya que su representada jamás efectúo despido sobre el actor, tal como se evidencia del acta de fecha 08/09/2008, que riela al expediente al folio 09 del expediente, ya que la presente acción se encuentra prescrita, conforme a la Ley, ya que luego de la culminación laboral su representada fue notificada después de cuatro (04) años, encontrándose prescrita tal como lo establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indica la representación judicial de la parte demandada, que tiene como cierto los siguientes hechos:
- La fecha de culminación de la relación laboral entre su representada y el actor, la cual fue 23/07/2008, que interpuso reenganche y pago de salarios caídos en fecha 13/08/2008, y que se dicto providencia administrativa en fecha 13/02/2009, la cual ordeno por medio de ejecución forzosa en fecha 24/04/2009.
Indica que tomando en cuenta las fechas indicadas y que desde la fecha en la cual su representada se da por notificada en la presente causa ya han transcurrido más de Cuatro (04) años, por lo cual le solicita a este Juzgado declare la prescripción en la presente causa tal como lo prevé el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
V) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De conformidad con el artículo in comento y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por las partes, actora y demandada, se debe aplicar lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte que establece:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.

Ahora bien, de acuerdo a la forma como contestó la demanda, este Juzgado deberá verificar si la parte actora cumplió con el deber de interponer la presente demanda en tiempo hábil, luego se pasara al análisis de lo peticionado, para lo cual le corresponde a la demandada probar la liberación de los conceptos demandados por el actor. Así se Establece.
A continuación pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer los hechos controvertidos en el proceso y cuales han sido demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Al momento de la instalación de la audiencia preliminar, oportunidad procesal para promover pruebas por ambas partes, (Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), la parte actora no consignó escrito de promoción de pruebas ni anexos, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Invoco las alegaciones y los autos que rielan en el expediente que favorezcan a su representada. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales y vistos los alegatos de las partes, pasa esta Juzgadora ha pronunciarse sobre la defensa de Prescripción de la Acción, invocada por la parte demandada en la contestación donde indicó que la demanda se encuentra prescrita, por cuanto su representada fue notificada luego de más de cuatro años que culminó la relación laboral, alegato este que fundamenta con lo preceptuado en los Artículos 61 de la Ley del Trabajo, ya que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, se inicio en fecha 13 de Agosto de 2008 y culminó en fecha 24 de Abril de 2009 y su representada se dio por notificada Cuatro (04) años después.
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: 1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; 2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; 3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y 4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, no es objeto de controversia que la culminación de la relación laboral culmina en fecha 23 de Julio de 2008, siendo intentado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por el actor en sede administrativa dicho procedimiento culmina, con la propuesta de multa por parte de la Inspectoría a la empresa infractora, lo cual ocurre por medio del Acto administrativo de fecha 25 de Mayo de 2009, que a esos efectos se levanta para informar al Inspector del Trabajo sobre el incumplimiento por parte del Patrono de la orden contenida en la Providencia Administrativa dictada, proponiendo se imponga la Sanción que corresponda (riela al folio 15 del expediente), finalizada la vía administrativa la parte Actora, queda el libertad para acudir al órgano jurisdiccional e interponer la demanda, lo cual hace en fecha 14 de Mayo de 2009.
Establece el Artículo anteriormente transcrito que la acciones provenientes de la relación de trabajo podrán interrumpirse en el termino de un (01) año, cuando se interponga por la reclamación ante un órgano administrativo, cosa que ocurrió como ya se indicó en fecha 25 de Mayo de 2009, dándose por concluida la vía administrativa con la propuesta de sanción, de allí nace el lapso del año para interponer acción judicial para reclamar el pago de los pasivos generados con ocurrencia de la relación laboral y siendo que la demanda la interpuso la parte actora en fecha 14 de Mayo de 2010, se encontraba en tiempo hábil conforme al lapso previsto en la Ley, se evidencia del expediente que fueron varios los actos efectuados por el Tribunal para cumplir con la misión de notificar al demandado, sin que se lograra la ubicación de la dirección para que compareciera al juicio e informarle que el Actor le exigía el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. Esta Juzgadora, en razón de lo antes descrito deja establecido que el Actor logro interrumpir en tiempo hábil la prescripción, tomando en cuenta que en sede administrativa el último acto se produjo en fecha 25 de Mayo de 2009 y la demandada fue interpuesta en fecha 14 de Mayo de 2010, es decir, 11 meses y 20 días, para lo cual esta dentro del lapso de Un (01) año, previsto en el artículo 64 ejusdem, a tal efecto el actor cumplió con su obligación de interrumpir la prescripción de la acción. Así se Establece
Resuelto lo anterior y vista la contestación de la demanda y las pruebas aportadas por la representación judicial demandada, se puede determinar que la demandada no cumplió con el deber de demostrar a todo evento el pago liberatorio de lo reclamado por el Actor, ya que reconoció la relación laboral demandada, la fecha de ingreso y egreso lo que trae como consecuencia, que este Juzgado pase a la verificación de los conceptos demandados, ya que de no ser contrarios a derecho se declarara su procedencia. Así se Establece.
Tenemos Entonces:
Fecha de ingreso: 06 de Febrero de 2007.
Fecha de egreso: 17 de Julio de 2008.
Motivo de la culminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

El actor reclama lo siguiente; la cantidad de Bs. 18.552,24, por concepto de prestaciones sociales acumuladas, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 12.450,87, Fideicomiso Acumulado conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de Bs. 14.428,26, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2007-2008 y vacaciones y bono vacacional fraccionados 2008; la cantidad de Bs. 15.069,98, por concepto de utilidades 2007 y utilidades fraccionadas 2008; la cantidad de Bs. 3.873,64, por concepto de cotizaciones del seguro social; la cantidad de Bs. 44.316,58, por concepto de horas extras trabajadas; la cantidad de Bs. 4.524,20, por concepto de de bono compensatorio contrato de la construcción; y la cantidad de Bs. 2.600,00, por concepto de preaviso.
Vista que la pretensión del actor, esta dirigida a que le cancele sus pasivos laborales derechos éstos protegidos por la ley, siendo los mismos provenientes de la relación de trabajo, pasa este Juzgado a la verificación de lo reclamado.
Establece la Ley Orgánica del Trabajo (Junio 1997) aplicable para el caso, en el Artículo 108 ejusdem, que se calcularan cinco (05) días por cada mes de servicio, luego de cumplir el tercer mes de labores, con el salario integral devengado en cada mes, más dos (02) días por cada año de servicio; los Artículo 219, 223, 174 y 133 ejusdem, establecen respectivamente; el trabajador gozara de un periodo de vacaciones remuneradas, por quince (15) días de salario, y los años sucesivos se añadirán un (01) día, de no cancelarlas en su oportunidad se cancelara al último salario devengado; que el trabajador gozara de un bono vacacional será remunerado, por Siete (07) días de salario, y los años sucesivos se añadirán un (01) día, de no cancelarlas en su oportunidad se cancelara al último salario devengado; que el trabajador tendrá derecho a utilidades con base a Quince (15) días de salario, en base al último salario de no cancelarlas en su oportunidad; y que las horas extras cuando se laboren serán canceladas por el patrono a cada trabajador, con un pago equivalente al salario. Verificado el escrito libelar y sus pedimentos este Juzgado declara procedente el reclamo de los conceptos derivados de la relación laboral efectuado por el ciudadano JOEL JOSE FARRERASS MENDOZA, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PACIFICO, C.A., en consecuencia, debe cancelar al actor la cantidad de Bs. 115.815,77. Así se Establece.
VIII) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOEL JOSE FARRERAS MENDOZA, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES PACIFICO, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena al demandado al pago de Bs. 115.815,77, tal como quedo discriminado en la narrativa de esta sentencia.
TERCERO: Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
CUARTO: En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
IX) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintinueve (29) días del Mes Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ


ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO


ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO

Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO


ABG. EDUARDO BAEZ CARPIO