REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintitrés de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000249
ASUNTO : FP11-N-2012-000249

Vista la diligencia de fecha 22 de Octubre de 2013, consignada por la abogada ANTONIELLA NIGRO, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.752, en su condición de apoderado judicial de la empresa ROPITAS, C.A, en la cual desiste del procedimiento incoado contra la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano WUILLIANS DE JESUS COVA MATA.
En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo, disponen lo siguiente:

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Conforme se aprecia de las normas transcritas, la homologación del precitado acto exige la verificación de los siguientes requisitos:
1. Que quien formule el desistimiento tenga la capacidad o esté facultado para desistir. Respecto a esta exigencia debe destacarse lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, “(…) para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
2. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
3. Que al momento de plantear el desistimiento no conste en autos la contestación de la demanda, pues, si constare, se requeriría que la parte contraria otorgue su consentimiento, para que el mismo sea válido.
Así las cosas, del examen realizados a las actas procesales se constata que la ciudadana, abogada en ejercicio, ANTONIELLA NIGRO, en su condición de apoderado judicial de la empresa ROPITAS, C.A. desiste del presente procedimiento. Que la misma, se encuentra facultada para desistir de acuerdo a documento poder que riela a los folios 77 al 78, conferido por la parte demandante, lo cual indica que se encuentra legalmente facultada para desistir. Que no consta en autos acto alguno que prive la validez del desistimiento.
Asimismo, aprecia este Tribunal que en el presente caso se trata de una materia disponible, y no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del desistimiento planteado.
Siendo ello así, y toda vez que el desistimiento del procedimiento puede proponerse en cualquier estado y grado del proceso, no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO del procedimiento incoado por ROPITAS, C.A. contra la Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dándole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el mismo no es contrario a derecho.
Asimismo, en razón de la homologación in comento, se dejan sin efecto las notificaciones y oficios realizados. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente.-
Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los 23 días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. RENE ARTURO LOPEZ.


EL SECRETARIO,

ABG. Ronald Guerra