REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 17 de octubre de 2013
Años: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001553
ASUNTO : FP11-L-2009-001553
AUTO RAZONADO QUE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO
DEL PROCESO EFECTUADO POR LA PARTE ACTORA
Por recibida y vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana ANDREA ACUÑA, en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas CANTV y MOVILNET, mediante la cual solicita a este Tribunal que se pronuncie con relación al desistimiento efectuado por la parte actora respecto de sus representadas, este Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Resuelto como ha sido el recurso de apelación propuesto contra la negativa de este despacho judicial a impartirle la homologación al desistimiento realizado por la parte actora, respecto de la pretensión interpuesta contra las empresas co-demandadas CANTV y MOVILNET, siendo revocada esa decisión y criterio de la Alzada que este Juzgador proceda a verificar la procedibilidad del acto de auto composición presentado y proveer sobre su homologación, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Vista la diligencia de fecha 30 de abril de 2012 que cursa inserta al folio 167 de la 6º pieza, suscrita por el ciudadano HUMBERTO GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.313, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ARELLÁN, DOMINGO GONZÁLEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLÁN y HENRY SIFONTES, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.241.026, 10.392.865, 15.542.996, 20.299.221 y 8.319.480 respectivamente, parte actora en la presente causa, mediante la cual manifiesta desistir de la acción y del procedimiento en el presente juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, ha intentado en contra de las sociedades mercantiles CANTV y MOVILNET respectivamente; observa quien decide que el desistimiento del procedimiento por la parte actora se ha producido en fase de juicio, es decir, que ya ha habido contestación de la demanda por la demandada.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. En este sentido, consta en autos diligencia de fecha 03 de mayo de 2012 (véase folio 179, 6º pieza) mediante la cual, la parte co-demandada sociedades mercantiles CANTV y MOVILNET, a través de su apoderado judicial manifestaron consentir el desistimiento propuesto, por lo que, este Tribunal considera cumplido el extremo contenido en la norma del artículo 265 antes citado, en concordancia con lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Observando quien suscribe que el apoderado judicial acreditó tener facultades expresas en autos para realizar el acto de auto composición presentado (véase folio 149, 1º pieza); que actuó con libre arbitrio, sin presiones y con conocimiento de hecho y de derecho sobre el acto realizado y que con tal actitud efectivamente da por terminada la controversia, siendo además, que conforme en la interpretación concordada de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional en su fallo Nº 1184 del 22/09/2009 y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 009 del 20/01/2012, en esta materia el demandante sólo podrá desistir del proceso más no de la acción, en consecuencia, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 147, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declara: Que HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del proceso en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, ha intentado en contra de las sociedades mercantiles CANTV y MOVILNET, los ciudadanos JOSÉ ARELLÁN, DOMINGO GONZÁLEZ, CARLOS MARCANO, MICHAEL ARELLÁN y HENRY SIFONTES, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 6.241.026, 10.392.865, 15.542.996, 20.299.221 y 8.319.480 respectivamente, acto de auto composición procesal efectuado a través de su apoderado judicial el ciudadano HUMBERTO GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.313; en consecuencia, en lo que respecta a las co-demandadas CANTV y MOVILNET se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y quedará terminado el proceso únicamente respecto de ellas, quedando vigente para la demandada empresa G.S.M. SERVICIOS, C. A.. Así se decide.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez 5º de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR.
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