REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 18 de octubre de 2013
Años: 202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000213
ASUNTO : FP11-N-2012-000213
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: La empresa SERVICIO DE COMEDORES ORLANDO, C. A. (SECORCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha 24 de abril de 1992, bajo el Nº 28, Tomo A Nº 132-A, folios 462 al 468, sufriendo varias modificaciones, siendo la última de ellas la efectuada el 29 de marzo de 2006, anotada bajo el Nº 05, Tomo 15-A-Pro, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz;
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.465.992, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.456;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2012-252, dictada el 15 de junio de 2012, notificado a la recurrente el 26 de julio de 2012; Providencia Administrativa Nº 2012-334, dictada el 25 de julio de 2012, notificado a la recurrente el 02 de agosto de 2012; Providencia Administrativa Nº 2012-336, dictada el 25 de julio de 2012, y notificada a la recurrente el 02 de agosto de 2012, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por los ciudadanos LIVIA JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.643.702; CEDEÑO YANITZA, HERNANDEZ YAMILE, BOLIVAR JOANA, MONTILLA RENE, CHAURAN DIXE, RODRIGUEZ JESUS, VERA GREGORIA, CARELLA MARIA, CALVIÑO MARIA y ZAPATA OSCAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.728.432, 12.679.526, 18.827.387, 17.657.265, 13.994.220, 10.569.545, 14.517.544, 14.409.065, 16.845.162, 12.893.652 respectivamente; y NELLY CABELLO, EMMA HERNANDEZ, FREDDY GUAREPE, ISABEL SILVA y UTRERA MARLENE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.936.541, 8.179.561, 5.548.569, 8.856.365 y 11.517.805 respectivamente, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
II
SÍNTESIS DE LA LITIS
Comenzó el presente proceso con demanda presentada en fecha 09 de agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, órgano que recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa SERVICIO DE COMEDORES ORLANDO, C. A. (SECORCA), a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y SOFÍA SEISDEDOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.465.992 y 17.633.270 e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 60.456 y 147.485 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2012-252, dictada el 15 de junio de 2012, notificado a la recurrente el 26 de julio de 2012; Providencia Administrativa Nº 2012-334, dictada el 25 de julio de 2012, notificado a la recurrente el 02 de agosto de 2012; Providencia Administrativa Nº 2012-336, dictada el 25 de julio de 2012, y notificada a la recurrente el 02 de agosto de 2012, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por los ciudadanos LIVIA JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.643.702; CEDEÑO YANITZA, HERNANDEZ YAMILE, BOLIVAR JOANA, MONTILLA RENE, CHAURAN DIXE, RODRIGUEZ JESUS, VERA GREGORIA, CARELLA MARIA, CALVIÑO MARIA y ZAPATA OSCAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.728.432, 12.679.526, 18.827.387, 17.657.265, 13.994.220, 10.569.545, 14.517.544, 14.409.065, 16.845.162, 12.893.652 respectivamente; y NELLY CABELLO, EMMA HERNANDEZ, FREDDY GUAREPE, ISABEL SILVA y UTRERA MARLENE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.936.541, 8.179.561, 5.548.569, 8.856.365 y 11.517.805 respectivamente, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
Que la referida demanda fue sorteada a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, y que mediante auto de fecha 09 de agosto de 2012 se le dio entrada en el Libro de Causas correspondiente a los fines de proveer la admisión del mismo.
Encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días de haber recibido y darle entrada a las presentes actuaciones, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012. Admitió la pretensión y ordenó las notificaciones de ley, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como a los trabajadores reclamantes en el procedimiento administrativo, en condición de terceros interesados, a los fines de dar inicio al procedimiento correspondiente.
Mediante autos de fechas 25/10/2012, 26/11/2012, 07/01/2013, 07/02/2013, 11/03/2013, 12/04/2013, 14/05/2013, 17/06/2013, 17/07/2013 y 17/09/2013, este Tribunal instó a la parte actora a dar cumplimiento al particular séptimo del fallo dictado en fecha 13 de agosto de 2012, esto es, consignar por Secretaría las copias de las actuaciones conducentes para producir la notificación de la Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República, no habiendo dado cumplimiento en forma alguna a tal prevención la parte actora.
Este sentenciador, una vez revisadas las actuaciones correspondientes a la presente causa; pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.
Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Cursivas añadidas y negrillas añadidas).
Artículos éstos que se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.
A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01511 dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, en el caso PROSEGUROS, S. A., contra el silencio administrativo en que incurrió el “MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS” (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), estableció:
“La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
La disposición antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para declarar la perención de la instancia, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
…omissis…
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, es evidente para esta Sala que ha transcurrido más tiempo del lapso de un (1) año previsto en el artículo antes transcrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).
Así las cosas, del análisis efectuado al criterio jurisprudencial citado, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al caso en concreto en que nos encontramos, se observa que desde la última actuación efectuada por la parte actora en este juicio, esto es, el 09 de agosto de 2012 (momento en el cual presentó su demanda de nulidad) y la presente fecha; descontando el periodo de receso judicial aprobado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que iba desde el 15/08/2012 al 15/09/2012 y del 15/08/2013 al 15/09/2013 –inclusive- ha transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin que las partes hayan efectuado una sola actuación en este proceso; tiempo éste que da razón a este Juzgador para estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal en esta causa por parte de la recurrente y así, se declara.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la empresa SERVICIO DE COMEDORES ORLANDO, C. A. (SECORCA), a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y SOFÍA SEISDEDOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.465.992 y 17.633.270 e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nº 60.456 y 147.485 respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 2012-252, dictada el 15 de junio de 2012, notificado a la recurrente el 26 de julio de 2012; Providencia Administrativa Nº 2012-334, dictada el 25 de julio de 2012, notificado a la recurrente el 02 de agosto de 2012; Providencia Administrativa Nº 2012-336, dictada el 25 de julio de 2012, y notificada a la recurrente el 02 de agosto de 2012, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por los ciudadanos LIVIA JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.643.702; CEDEÑO YANITZA, HERNANDEZ YAMILE, BOLIVAR JOANA, MONTILLA RENE, CHAURAN DIXE, RODRIGUEZ JESUS, VERA GREGORIA, CARELLA MARIA, CALVIÑO MARIA y ZAPATA OSCAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.728.432, 12.679.526, 18.827.387, 17.657.265, 13.994.220, 10.569.545, 14.517.544, 14.409.065, 16.845.162, 12.893.652 respectivamente; y NELLY CABELLO, EMMA HERNANDEZ, FREDDY GUAREPE, ISABEL SILVA y UTRERA MARLENE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.936.541, 8.179.561, 5.548.569, 8.856.365 y 11.517.805 respectivamente, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.
No se ordena la notificación de la parte actora, pues la misma se encuentra a derecho al haber librado este despacho judicial sendos autos periódicamente, instando al cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de la pretensión de nulidad, para dar continuidad al proceso.
La presente decisión se fundamenta en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez 5º de Juicio,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:22 a.m. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR.
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