REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 31 de octubre de 2013
Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000045
ASUNTO : FP11-N-2012-000045

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: La empresa SERVICIOS MADEREROS DEL CARMEN, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 10 de abril de 2001, anotada bajo el Nº 56, Tomo 21-A-Pro, sufriendo modificaciones posteriores, siendo la última la registrada el 08 de octubre de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 57-A-Pro;
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ LUCIANO MONTEROLA SOTILLO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.066.391, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.368;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00614, dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, notificada a la recurrente el 23 de noviembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del trabajador HÉCTOR JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.222.221, así como el pago de salarios caídos.

II
SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó el presente proceso con demanda presentada en fecha 20 de marzo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, órgano que recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa SERVICIOS MADEREROS DEL CARMEN, C. A., representada por el ciudadano JOSÉ LUCIANO MONTEROLA SOTILLO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.066.391, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.368, en contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00614, dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, notificada a la recurrente el 23 de noviembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del trabajador HÉCTOR JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.222.221, así como el pago de salarios caídos.

Que la referida demanda fue sorteada a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, y que mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012 se le dio entrada en el Libro de Causas correspondiente a los fines de proveer la admisión del mismo.

Encontrándose este Tribunal dentro de los tres (3) días de haber recibido y darle entrada a las presentes actuaciones, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012. Admitió la pretensión y ordenó las notificaciones de ley, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, así como a los trabajadores reclamantes en el procedimiento administrativo, en condición de terceros interesados, a los fines de dar inicio al procedimiento correspondiente.

Por diligencia del 07 de agosto de 2012, la apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples del presente expediente para la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2012, este Tribunal observó a la apoderada de la parte actora que consignó un (1) legajo de fotostatos a los fines de su certificación; del cual sólo se evidenció los siguientes folios: uno (1) hasta el once (11) y del cincuenta y dos (52) hasta el cincuenta y siete (57), siendo necesario la copia faltante <<51>> para proceder a su certificación así como dos (2) juegos adicionales, del libelo de nulidad y del auto que la admite, para oficiar a las instituciones siguientes: Inspectora del Trabajo; Procuradora y Fiscal General de la República, instándola a consignar las referidas copias faltantes.

Mediante autos de fechas 03/08/2012, 06/11/2012, 07/12/2012, 07/01/2013, 07/02/2013, 11/03/2013, 12/04/2013, 14/05/2013, 17/06/2013, 17/07/2013, 23/09/2013 y 23/10/2013, este Tribunal instó nuevamente a la parte actora a consignar por Secretaría las copias de las actuaciones conducentes para producir la notificación de la Procuraduría General de la República y Fiscalía General de la República, no habiendo dado cumplimiento en forma alguna a tal prevención la parte actora.

Este sentenciador, una vez revisadas las actuaciones correspondientes a la presente causa; pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Cursivas añadidas y negrillas añadidas).

Artículos éstos que se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01511 dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, en el caso PROSEGUROS, S. A., contra el silencio administrativo en que incurrió el “MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS” (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), estableció:

“La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

La disposición antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para declarar la perención de la instancia, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

…omissis…

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, es evidente para esta Sala que ha transcurrido más tiempo del lapso de un (1) año previsto en el artículo antes transcrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Así las cosas, del análisis efectuado al criterio jurisprudencial citado, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al caso en concreto en que nos encontramos, se observa que desde la última actuación efectuada por la parte actora en este juicio, esto es, el 07 de agosto de 2012 (momento en el cual consignó copias incompletas para la notificación de los interesados en esta causa) y la presente fecha; descontando el periodo de receso judicial aprobado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que iba desde el 15/08/2012 al 15/09/2012 y del 15/08/2013 al 15/09/2013, así como el periodo de Vacaciones Tribunalicias que iba desde el 24/12/2012 al 06/01/2013 según el Calendario Judicial –inclusive- ha transcurrido íntegramente un lapso superior a un (1) año, sin que las partes hayan efectuado una sola actuación en este proceso; tiempo éste que da razón a este Juzgador para estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal en esta causa por parte de la recurrente y así, se declara.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la empresa SERVICIOS MADEREROS DEL CARMEN, C. A., representada por el ciudadano JOSÉ LUCIANO MONTEROLA SOTILLO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.066.391, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.368, en contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00614, dictada en fecha 29 de noviembre de 2011, notificada a la recurrente el 23 de noviembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud y el inmediato reenganche del trabajador HÉCTOR JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.222.221, así como el pago de salarios caídos. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

No se ordena la notificación de la parte actora, pues la misma se encuentra a derecho al haber librado este despacho judicial sendos autos periódicamente, instando al cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de la pretensión de nulidad, para dar continuidad al proceso.

La presente decisión se fundamenta en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:07 p.m. Conste.


La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.

PCAR.