REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000018

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos: JOSE BELLORIN MORALES y JOSE GEOVANNI VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.926.962 y 10.388.418, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA, TOMAS RAMON RAMIREZ ALVARADO y LUIS ALBERTO GRANADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.888, 91.890 y 98.740, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A.-

APODERADO: sin representante legal estatutario, ni apoderado judicial constituido en autos.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

II
DE LA PRETENSION

Se inició el presente juicio con escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Ordaz, en fecha 15 de enero de 2013, por el ciudadano AUGUSTO AZAHUANCHE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.888, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos JOSE BELLORIN MORALES y JOSE GEOVANNI VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.926.962 y 10.388.418, respectivamente, y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A, alegando que sus representados ingresaron a trabajar en la empresa MONTO SEGURIDAD, C.A. en las siguientes fechas: 1).- El ex trabajador José Bellorin, ingreso a trabajar en fecha 09/06/2009; y culminó su relación de trabajo en fecha 31/01//2012; siendo su último sueldo mensual la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.548,22); ejercía el cargo de Vigilante. El motivo del retiro del trabajador fue por despido injustificado, dado que la empresa decidió en forma unilateral dejarlo sin su puesto de trabajo, bajo el motivo de falta de recursos financieros para pagar sueldos, así mismo no le fue cancelada su liquidación de prestaciones sociales tal y como le correspondía.2).- El ex trabajador José Geovanni, ingreso a trabajar en fecha 26/04/2009; y culminó su relación de trabajo en fecha 31/01//2012; siendo su último sueldo mensual la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 22/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.548,22); ejercía el cargo de Vigilante. El motivo del retiro del trabajador fue por despido injustificado, dado que la empresa decidió en forma unilateral dejarlo sin su puesto de trabajo, bajo el motivo de falta de recursos financieros para pagar sueldos, así mismo no le fue cancelada su liquidación de prestaciones sociales tal y como le correspondía. , que les corresponden por lo que agotados como fueron los recursos extrajudiciales en procura de que le sean canceladas las mismas, demanda de la empresa mercantil MONTO SEGURIDAD,C.A., el pago de las sumas y conceptos que a continuación se detallan:
NOMBRE y APELLIDO: JOSÉ BELLORIN
CEDULA DE IDENTIDAD: V-10.926.962
FECHA DE INGRESO: 09/06/2009
FECHA DE DESPIDO INJUSTIFICADO 31/01/2012
TIEMPO DE ANTIGÜEDAD: 2 AÑOS 7 MESES 21 DÍAS
CARGO: VIGILANTE
MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO

31/01/2012 Bs.
ULTIMO SALARIO BÁSICO MENSUAL 1.548,22
ULTIMO SALARIO BÁSICO DIARIO 51,61
ULTIMO SALARIO NORMAL MENSUAL 3.173,85
ULTIMO SALARIO NORMAL DIARIO 105,80
ULTIMO SALARIO INTEGRAL: 117,55

CONCEPTOS DIAS Bs.
INGRESOS
Art. 108 Antigüedad 140 13.331,03
Art. 108 Antigüedad - Parágrafo 1ro. 25 2.938,75
Art. 108 Antigüedad - Días adicionales 2 213,19
Intereses sobre prestaciones acumulados análisis 2.424,39
Vac. Fracc. 2011/2012 - Art. 225 LOT 16 812,82
Utilidades 2011 30 3.173,85
Utilidades 2012 2,50 264,49
Indemnización Art. 125 LOT 90 10.579,50
Preaviso Sustitutivo Art. 104 LOT 60 7.053,00
NETO POR PAGAR AL TRABAJADOR 40.791,02


Son: CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 02/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.791,02).

LIQUIDACION DEFINITIVA DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

NOMBRE y APELLIDO: JOSE GEOVANNI VASQUEZ
CEDULA DE IDENTIDAD: V-10.388.418
FECHA DE INGRESO: 26/04/2009
FECHA DE DESPIDO INJUSTIFICADO 31/01/2012
TIEMPO DE ANTIGÜEDAD: 2 AÑOS 9 MESES 5 DÍAS
CARGO: VIGILANTE
MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO
31/01/2012 Bs.
ULTIMO SALARIO BÁSICO MENSUAL 1.548,22
ULTIMO SALARIO BÁSICO DIARIO 51,61
ULTIMO SALARIO NORMAL MENSUAL 3.173,85
ULTIMO SALARIO NORMAL DIARIO 105,80
ULTIMO SALARIO INTEGRAL: 117,55

CONCEPTOS DIAS Bs.
INGRESOS
Art. 108 Antigüedad 150 14.028,57
Art. 108 Antigüedad - Parágrafo 1ro. 15 1.763,25
Art. 108 Antigüedad - Días adicionales 2 185,39
Intereses sobre prestaciones acumulados análisis 2.707,17
Vac. Fracc. 2011/2012 - Art. 225 LOT 20 1.045,05
Utilidades 2011 30 3.173,85
Utilidades 2012 2,50 264,49
Indemnización Art. 125 LOT 90 10.579,50
Preaviso Sustitutivo Art. 104 LOT 60 7.053,00
NETO POR PAGAR AL TRABAJADOR 40.800,27


Son: CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 27/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.800,27) sumas estas que constituyen un monto total demandado de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 29/100 CÉNTIMOS (Bs. 81.591,29).

Distribuida la causa correspondió la sustanciación del expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución quien por auto de fecha 18 de enero de 2013, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar cartel de notificación al demandado ., en la persona del ciudadano: JUAN PEREZ, en su condición de Gerente de Operaciones, ubicada en la Torre Caura, piso 4, oficina 4K, Altavista, Puerto Ordaz Estado Bolívar, a los efectos de que se lleve a cabo la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, a las 09:30 a.m.-

Del mismo modo, se evidencia de actuación de fecha 05-08-2013, actuación del tribunal sustanciador en virtud del cual se ordena agregar exhorto proveniente del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS contentiva de la notificación practicada a la Empresa MONTO SEGURIDAD, C.A., así mismo visto que fue practicada la notificación de la demandada en términos positivos, se les hizo saber a las partes que a partir de la emisión del auto exclusive, comenzaría a computarse el termino de la distancia de dos (02) días continuos, concedidos mediante auto de fecha 04 de junio de 2013, mas los diez (10) días hábiles estipulados en el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha veinticinco de septiembre del año 2013, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar en esta causa, recibido el expediente por este Juzgado por Sorteo Público realizado en el Circuito Judicial del Trabajo, tal como consta del Acta Nº 124-2013, levantada al efecto por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia, previa verificación de la legalidad de la notificación practicada, que se encontraban presentes los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos TOMAS RAMON RAMIREZ ALVARADO y LUIS ALBERTO GRANADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.890 y 98.740, respectivamente, y que el representante legal estatutario y/o judicial de la PARTE DEMANDADA empresa sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A, no hizo acto de presencia a la instalación de la audiencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal dictó el dispositivo del fallo reservándose el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia.

Es por ello que, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:

“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

De acuerdo a lo prescrito en la norma in comento, si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) (Negrillas de este Tribunal)

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa MONTO SEGURIDAD,C.A, no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 25 de septiembre del año 2013, a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por los demandantes en su escrito de demanda que guardan relación directa con el vínculo laboral, a saber: existencia de la relación laboral invocada por los actores, fecha de ingreso y fecha de culminación de ésta, causa de la terminación (despido injustificado) del vínculo de trabajo, cargo ocupado, así como los salarios, el horario y jornada laboral alegados. ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, debe verificar este Tribunal, si el carácter absoluto de dicha confesión quedó desvirtuado por la ilegalidad de la acción o por ser contraria a derecho la pretensión del actor, para lo cual se procede de la forma que sigue:

En cuanto al primero de los supuestos, es decir, que la acción no sea ilegal, este Tribunal observa que los ciudadanos JOSE BELLORIN MORALES y JOSE GEOVANNI VASQUEZ, reclaman el pago de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral que mantuvieron con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente que la relación de trabajo se desarrolló en toda su extensión bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (LOT), Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución Nacional, por lo que se concluye que la demanda incoada por los demandantes esta amparada por la Ley.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por los accionantes, haciendo los ajustes a que haya lugar, de conformidad con el principio contenido en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo en cuenta la antigüedad de los demandantes para lo cual procede de la siguiente manera:

CONCEPTOS RECLAMADOS POR JOSE BELLORIN:

Demanda la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TRES (Bs.13.331.03), por Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 140 días de salario, a razón de los salarios integrales devengados mes a mes mientras estuvo vigente la relación de trabajo. Asimismo, demandó la suma de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.938.75), por prestación de antigüedad conforme al parágrafo primero del citado articulo equivalente a 25 días a razón del salario integral de Bs. 117.55,. De igual forma, reclamó la cantidad de DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.213.19), por días adicionales de antigüedad, equivalente a 2 días. A este respecto, esta juzgadora observa que de acuerdo a la antigüedad que tuvo el actor para la demandada, le corresponde la cantidad de días señalados, de conformidad con el citado artículo 108, ejusdem, razón por la cual se declara procedente su pago. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada, reclamada por el actor en la suma de Bs.2.424.39; este Tribunal estima procedente el pago de ese beneficio, cuya suma debe ser determinada por un experto contable que debe ser designado por éste Tribunal y cuyos parámetros serán fijados en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE ESTABLECE.


En lo concerniente a las utilidades fraccionadas, reclama el pago de 2.50 días a razón del salario diario de Bs.F.105.80, lo cual se declara procedente dada la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada, por lo que se le condena al pago de la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F.264.50) por utilidades fraccionadas no pagadas. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a las vacaciones fraccionadas 2011-2012, de conformidad con los artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al demandante 16 dias de vacaciones que multiplicados por el salario normal diario de Bs.F.105.80, arroja la suma de OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.812.82) que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F.10.579.50) reclamada por indemnización por despido injustificado contenida en el numeral 2) del artículo 125, ibídem; y una cantidad igual de SIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F.7.053.00) demandada por indemnización sustitutiva del preaviso establecido en el literal b) de la misma norma, este Tribunal declara procedente el pago de esos beneficios por las sumas reclamadas, por cuanto se ajustan a lo prescrito en el citado artículo, amén de que constituye un hecho admitido en el proceso, que el demandante fue despedido en forma injustificada por su patrono. ASI SE ESTABLECE.

Por utilidades Año 2011 y fraccionadas AÑO 2012: conforme a lo dispuesto en el artículo 132, ejusdem, y teniendo como base 30 días anuales establecidos en la citada norma, le corresponde a éste un total de 32.50 días, discriminados de la siguiente manera:
1.- Utilidades año 2011: 30 días x Bs.108.80= Bs.3.174.00.
2.- Utilidades Fraccionadas año 2012: 2.50 días x Bs.105.80= Bs.265.00.

Para un total que se condena a pagar por este beneficio de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE SIN CENTIMOS (Bs.3.439,oo). Así se establece.

La sumatoria de las cantidades ordenadas pagar en esta decisión al ciudadano JOSE BELLORIN, arriban a CUARENTA Y UN MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.41.056.18). ASI SE DECIDE.

2) CONCEPTOS RECLAMADOS POR JOSE GEOVANNI VASQUEZ:

Reclamó este co-demandante la suma de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.18.864.38), por prestación de antigüedad, días adicionales e intereses acumulados conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto este Tribunal observa que de acuerdo a la antigüedad del reclamante (02 AÑOS, 09 MESES Y 5 DIAS) y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero, letra b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de días demandados a razón del salario integral, que devengó para la fecha de finalización de la relación laboral, y que quedó admitido dada la incomparecencia de la demandada a la primera reunión de la audiencia preliminar. En ese sentido, se declara procedente el pago de la cantidad antes mencionada por prestación de antigüedad, por ajustarse a lo establecido en la citada norma. ASI SE ESTABLECE.

Demanda igualmente el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F.812.82), por vacaciones y bono vacacional (anuales y fraccionadas) causados durante el año 2012, equivalente a 16 días a razón de Bs.105,80 diarios. Al respecto, este Tribunal observa que de acuerdo a la antigüedad que tuvo la actora para la demandada, le corresponde el numero de días reclamados a razón del salario normal (sin alícuotas de utilidades o bono vacacional) que devengó para el momento de finalización de la relación laboral, razón por la cual le corresponde al demandante por éste beneficio la suma demandada. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.438.34), reclamada por utilidades del año 2011 y las utilidades fraccionadas año 2012, equivalente a 32.50 días a razón del salario normal diario de Bs.105.80, este Tribunal declara procedente su pago por ajustarse a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado reclamado, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la demandante 90 días de salario, a razón de Bs.117.55, lo cual arroja una suma que debe cancelar la demandada por este beneficio de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F.10.579.50). ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, respecto a la indemnización sustitutiva del preaviso demandada, este Tribunal observa que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 125, ejusdem, le corresponde a la actora 60 días de salario a razón de Bs.117.55, lo cual arroja una suma que debe cancelar la accionada por este concepto de SIETE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.053.00). ASI SE ESTABLECE.


La sumatoria de las cantidades ordenadas pagar en esta decisión al ciudadano JOSE GEOVANNI VASQUEZ, arriban a CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.40.800.27). ASI SE DECIDE.

La sumatoria de todos los beneficios laborales que leS debió corresponder a los demandantes, alcanzó la suma de OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 81.856.45) por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda, y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

V
DECISION

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL incoada por los Ciudadanos: JOSE BELLORIN MORALES y JOSE GEOVANNI VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° 10.926.962 y 10.388.418, respectivamente contra la sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A, en consecuencia se condena a la empresa pagar a los actores supra identificados los conceptos y montos estipulados en la motiva del presente fallo.

Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada causados por la falta de pago en su oportunidad, estableciéndose que el computo debe hacerse desde la fecha en que la misma se hizo exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual debe realizarse mediante experticia complementaria del fallo la cual se ordena realizar por un solo experto contable, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como se condena la Indexación de la cantidad que por Concepto de antigüedad, utilidades e indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso que fueron condenados en la presente Sentencia, su inició será a partir de la Notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas Tribunalicias. Y por último; En caso de no cumplimiento voluntario de la presente Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo los cálculos anteriores serán realizados por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

Se condena en costas a la demandada de autos.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 2, 4, 5, 6 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los dos (02) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. JUANA LEON URBANO.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAGLIS MUÑOZ.-
La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MAGLIS MUÑOZ.-

JLU/.
Exp. FP11-L-2013-000018.-
02102013