REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintidós de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000387
ASUNTO : FP11-L-2013-000387
Visto el desistimiento del procedimiento presentado por la profesional del derecho, EMILIA SALAZAR VALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.925, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YESSICA KRISTY JIMENEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.803.964, con respecto a la parte demandada solidaria ciudadano ROCCO MOSSUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.938.949., este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)
Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)
Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.
No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento, considera este Juzgado que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido mediante jurisprudencia pacífica y reiterada que los principios en que se basa el nuevo proceso laboral venezolano, en la Conciliación, es decir, el arreglo o solución satisfactoria que pueda darse las partes entre sí, para precaver posibles o eventuales litigios futuros, por lo que, a juicio de quien hoy decide, lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida, evidenciándose además que la prenombrada EMILIA SALAZAR VALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.925, actuando con el carácter de apoderada judicial de la accionante ciudadana YESSICA KRISTY JIMENEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.803.964, está legalmente facultada para desistir, según consta de instrumento poder que obra al folio noventa y cuatro (94) del expediente, de tal manera que la accionante no está renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento, por cuanto –como se dijo- el mismo se está celebrando antes de que se trabara la litis, es decir, previo al acto de contestación a la demanda.
En razón de todas las consideraciones antes expresadas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la ciudadana EMILIA SALAZAR VALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.925, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YESSICA KRISTY JIMENEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.803.964, con respecto al demandado solidario ciudadano ROCCO MOSSUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.938.949, HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes; dando así por terminado el presente procedimiento con respecto al citado ciudadano., continuando la causa su curso normal, en la fase procesal en la que se encuentra con relación a la demandada Principal empresa FARMACIA IDEAL,C.A.
Ahora bien, precisa quien emite este pronunciamiento que, si bien es cierto, la demandada Principal sociedad mercantil FARMACIA IDEAL,C.A, se encuentra notificada mediante Cartel de Notificación para su comparecencia a la Audiencia Preliminar desde el 07/10/13, oportunidad en la que la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de dicha notificación; no es menos cierto que dada la notificación en términos negativos del demandado solidario que suscito la presente decisión, se produciría incertidumbre en cuanto a la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, siendo ello así, este Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordena notificar de la presente decisión a la demandada Principal empresa FARMACIA IDEAL. C.A., a los efectos de imponerlo del desistimiento efectuado por la parte actora, dicha notificación debe realizarse mediante Boletas de Notificación. LIBRENSE BOLETAS.
Asimismo, se hace saber a las partes que una vez conste en auto la notificación supra ordenada, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la Audiencia Preliminar..
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2013, Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MAGLIS MUÑOZ
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30 A.M).
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MAGLIS MUÑOZ
JLU
22102013
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