REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diez de octubre de dos mil trece
203º y 154º
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-000100-
PARTE ACTORA: Ciudadano: JESUS ALBERTO AGUEI, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titulares de la Cédula de Identidad Nro. 21.197.583.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRED NIELS IBARRA GARABAN y FREDY IBARARA. Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA. 92.520 y .
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: SERVICIOS LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO C.A (SERVILIM C.A).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JORGE LUIS MENDOZA. IPSA. 113.184

TERCERO INTERESADOS: ID INGENIERÌA DE VENEZUELA, C.A; representada por su Apoderado Judicial VICENTE RAMOS CHACON. IPSA. 63.771 y el Abg. JOSE MIGUEL AMATO HERNANDEZ. IPSA. 113.747, por la Empresa SIDOR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy diez (10) de octubre de 2013, siendo las nueve de la mañana (9:00a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar. En este estado el Tribunal, con el objetivo de dar apertura a la audiencia en la presente causa FP11-L-2012-000100; de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y llamados e instadas las partes por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, comparecen el Apoderado Judicial de la Actora; Abg. FRED NIELS IBARRA GARABAN; igualmente comparece la parte demandada SERVICIOS LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO C.A (SERVILIM C.A); representada por su representante legal; Ciudadana. DELLANIRA COROMOTO AGUILAR; CI. 8.522.650; y su Apoderado Judicial; Abg. JORGE LUIS MENDOZA; y como terceros interesados las empresas ; ID INGENIERÌA DE VENEZUELA, C.A; representada por su Apoderado Judicial VICENTE RAMOS CHACON. IPSA. 63.771 y el Abg. MARÌA CAROLINA GARCÌA. IPSA. 143.659, por la Empresa SIDOR; todos suficientemente identificados Ut Supra. Seguidamente se deja constancia que las partes luego de dilucidar el objeto de la controversia deja constancia, que a pesar de que la empresa demanda negó la relación laboral, basado en las pruebas presentadas por el tercero interviniente, a objeto de demostrar que el periodo laboral reclamado, fue prestado para su representada y esta en su debida oportunidad y esta hizo honor al cumplimiento de todos su beneficios laborales; la parte accionada a los fines de dar por terminada la presente causa; ofrece al accionante , la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), propuesta que fue aceptada por las parte actora, representada en este acto por su apoderado judicial FRED NIELS IBARRA GARABAN, con amplias facultades para comprometer las resultas del proceso, según carta poder que riela en autos; y deja constancia que en este acto recibe cheque a nombre de su representado, de la Entidad Banco Provincial, numerado 00003255; solicitando la debida homologación del juez.

Ahora bien, visto el acuerdo alcanzado por las partes; y dado que dicha oferta lleva implícita la aceptación de quien representa los derechos de los actores con amplias facultades para convenir; y en virtud de que ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resolución alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, y se le imprime carácter de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento, razón por la cual se ordena el Archivo del presente expediente y se ordena la devolución del material probatorio presentado por las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (10) días del mes de octubre de 2013 (10/10/2013), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA 10 SME,

ABG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LAS PARTES COMPARECIENTES

LA SECRETARIA DE SALA