REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 17 de octubre de dos mil trece
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000095
ACTA DE INSTALACIÒN DE AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÒN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano: OSUNA GILLEN ERNESTO JOSÈ, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº. 12.643.867
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados. MARCELA MARGARITA ARANEDA SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 49.834.
PARTE DEMANDADA: “TRANSPORTE MONTEJO”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YBY PAIVA ROBERTSON BRITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nro. 97.894.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL.

Hoy, diecisiete (17) octubre de 2013, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora la ciudadana OSUNA GILLEN ERNESTO JOSÈ, asistido por la Abg. MARCELA MARGARITA ARANEDA SOTO, y la Apoderada Judicial de la accionada “TRANSPORTE MONTEJO. C.A”; Abg. YBY PAIVA ROBERTSON; del termino de la comparecencia a objeto de que fuera instalada la Audiencia especial de mediación, toda vez que se encuentran próximo a llegar a un acuerdo y requieren la debida Homologación del juez. Seguidamente la juez en atención a lo solicitado y con la intención de que esta causa se termine mediante el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos; acuerda la solicitud y declara constituida la presente audiencia. Seguidamente la parte accionada por intermedio de su apoderada judicial; ofrece a la accionante la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 180.000,00), por todos los conceptos demandados en el escrito libelar como lo es: Antigüedad; intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones fraccionada, Bonificación Única por mal calculo de viáticos e incidencias de prestaciones sociales, Beneficio de alimentación 2012-2013; conceptos que en la demanda ascienden al monto de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 84/100 BOLIVARES; no obstante a los fines de dar por terminada la presente causa, acepta la oferta realizada por la accionada, siempre y cuando sea cancelada de forma inmediata. Seguidamente declara la accionada que el monto ofrecido será cancelado en este mismo acto mediante cheque a nombre del trabajador, mediante instrumento bancario Nº. 97600336 del Banco Nacional de Crèdito, C.A. seguidamente el accionante asistido por su Apoderada Judicial declaro aceptar la propuesta realizada, toda vez que no representa renuncia alguna de sus derechos laborales.

Ahora bien, visto el acuerdo alcanzado por las partes; y dado que dicha oferta lleva implícita la aceptación de quien representa los derechos de los actores con amplias facultades para convenir; y en virtud de que ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resolución alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, y se le imprime carácter de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento, no obstante el tribunal se abstiene de ordenar el archivo definitivo de la presente causa, ordenando su archivo judicial

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (17) días del mes de octubre de 2013 (21/06/2013), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA



LOS COMPARECIENTES,



LA SECRETARIA DE SALA