REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintidós de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000590

ACTA DE INSTALACIÒN DE AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÒN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana: MARÌA ISIDORA RODRIGUEZ, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº. 8.530. 618.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados YNEOMARYS VERA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 120.602.
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES FAB 70. C.A.”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BRAGNNY JOSE SOTO CONDE; cédula de identidad número V-10.394.052, asistido por el Abg. ARGENIS JOSE CENTENO, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nro. 93.116;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÒN LABORAL.

Hoy, 22 de octubre de 2013, comparecen por ante este despacho los Ciudadanos: MARIA ISIDORA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V- 8.530.618 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio YNEOMARYS VERA; y la parte demandada INVERSIONES FAB 70 C.A., representada por su presidente, ciudadano BRAGNNY JOSE SOTO CONDE, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio; Abg. ARGENIS JOSE CENTENO, quienes prescindiendo del termino de la comparecencia solicitan sea instalada la Audiencia Preliminar, toda vez que se encuentran próximo a llegar a un acuerdo y necesitan la debida Homologación del juez; seguidamente el tribunal en base a la solicitud realizada y con miras que la presente causa sea resuelta mediante el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos; declara formalmente instalada la Audiencia preliminar, con la asistencia de las partes involucradas, anteriormente identificadas; seguidamente la parte accionada expresa, “La demandante” DEMANDANTES” alegan como fundamento de su pretensión los argumentos contenidos en el libelo de demanda (los cuales damos íntegramente por reproducidos) y que resumidamente se señalan:

PRIMERA: LA DEMANDANTE, manifiesta como punto previo estar consiente que la sociedad mercantil INVERSIONES FAB 70. C.A. no tiene ninguna responsabilidad directa ya que su hijo no utilizo el transporte de la empresa ni tomo la ruta que indico al momento de ingresar a la entidad de trabajo en su contrato de trabajo, es por ello que no tengo ninguna intención a futura a reclamar y desisto de toda acción intentada contra la referida empresa ya que con la instalación de la audiencia logre entender que no procedía lo que reclamaba en la demanda lo cual era lo siguiente: Que mi hijo fue contratado por la empresa, en fecha 16/07/2013, para que prestara servicios como ayudante de albañilería, en una obra que esta empresa estaba realizando en las instalaciones de la empresa MASISA, su jornada de trabajo era de lunes a viernes, en un horario de trabajo de 7:00 de la mañana hasta las 11:45 de la mañana y de 12:45 a 3:00 de la tarde. Y devengaba un salario diario de Bs. 81 diario es decir Bs. 2.457 mensuales. Pero es el caso que mi hijo PEDRO EMILIO ALBERT RODRIGUEZ, up supra identificado, falleció el día 02/08/2013, aproximadamente a las 6:30 de la mañana cuando se trasladaba a su sitio de trabajo, en un vehículo tipo vans, coaster color blanco, junto a un grupo de compañeros de trabajo. Este vehículo impacto de frente contra un camión de carga, en la vía a temblador, específicamente frente al matadero de los Barrancos, ocasionado varias lesiones a todos los trabajadores, pero desafortunadamente mi hijo perdió la vida de manera rápida; y que a dichas consecuencias la empresa debía cancelar los siguientes beneficios indemnizatorios:
1. EL PAGO DE LA INDEMNIZACION CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: Son 05 años, lo que equivale a 365 días multiplicado por 5 años = 1825 días multiplicado por Bs. 90.8 de salario integral diario = Bs. 165.710
2. EL PAGO DEL DAÑO MORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 1185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO, LA ESTIMAMOS EN Bs. 10.000,00
3. EL DAÑO MATERIAL SUFRIDO POR MI MANDANTE POR LUCRO CESANTE, EL CUAL ESTIMAMOS EN LAS CANTIDADES DINERARIAS QUE DEBE GENERAR DESDE LA FECHA EN QUE SEA RETIRADO DE LA EMPRESA HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LOS 60 AÑOS QUE ES LA FECHA EN QUE DEBEN SER JUBILADOS LOS TRABAJADORES EN VENEZUELA, PARA LO CUAL SOLICITO UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA.
Todos estos montos sin el ítem tercero hacen el gran total a reclamar de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 175.710), suma esta que no incluye la corrección monetaria, ni los intereses de mora en materia laboral, así como las costas y costos del presente juicio, los cuales demandamos su cancelación.

DECLARACION DE LA DEMANDADA
SEGUNDA: LA DEMANDADA, manifiesta que el ciudadano PEDRO EMILIO ALBERT RODRIGUEZ, up supra identificado, efectivamente comenzó a prestar servicios en fecha 16/07/2013y que efectivamente falleció el día 02/08/2013, aproximadamente a las 6:30 de la mañana cuando se trasladaba a su sitio de trabajo, en un vehículo tipo vans, coaster color blanco, junto a un grupo de compañeros de trabajo; que no era el transporte de la empresa. Este vehículo impacto de frente contra un camión de carga, en la vía a temblador, específicamente frente al matadero de los Barrancos, ocasionado varias lesiones a todos los trabajadores, pero desafortunadamente el ciudadano PEDRO EMILIO ALBERT RODRIGUEZ, perdió la vida de manera rápida. No obstante, la empresa lamenta profundamente la perdida de este trabajador, considera que no se trata de un accidente de trabajo, que por el contrario es un ACCIDENTE DE TRANSITO, causado por negligencia, imprudencia e inobservancia de las reglas de transito por parte de los chóferes que colisionaron de frente, que nada tuvo que ver la empresa, con esta lamentable situación, además de que el fallecido viajaba, en una unidad distinta al transporte de la empresa. Ahora bien, mi representada a pesar de que no reconoce que la ocurrencia del accidente haya sido por negligencia, imprudencia, impericia o inobservancias de normas y reglamentos, a los fines de evitarse gastos innecesarios de litigios, así como otras molestias judiciales, ofrece cancelar en este acto la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), a nombre de LA DEMANDANTE, los cuales cubrirán los conceptos demandados, así como cualquier otro concepto de índole laboral que le pudiera corresponder por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional o utilidades, entre otros concepto de índole laboral.

ACEPTACION DEL PAGO
TERCERA: LA PARTE DEMANDATE, vista la propuesta de “La Demandada”, conviene y acepta la misma, y está le hace entrega en este acto de la cantidad de Bs. 40.000,00 mediante el cheque Nº 46822028 emitido contra el Banco de Banesco, cuya copia se acompaña al presente escrito transaccional. Establece “La Demandante” expresamente que no tiene nada mas que reclamar a la “La Demandada” por concepto de indemnizaciones derivadas del accidente laboral sufrido en fecha 02/08/2013, ni del daño moral. Asimismo, declara “La Demandante” expresamente, que no tiene nada más que reclamar a “La Demandada”.

Ahora bien, visto el acuerdo alcanzado por las partes; y dado que dicha oferta lleva implícita la aceptación de quien este acto representa los derechos del fallecido; y en virtud de que ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resolución alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, y se le imprime carácter de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento, razón por la que se ordena el archivo definitivo del expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (22) días del mes de octubre de 2013 (21/10/2013).

LA JUEZA 10 SME

ABG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA



LOS COMPARECIENTES

LA SECRETARIA DE SALA