REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, nueve de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000824
ASUNTO : FP11-L-2010-000824
Vista y analizado exhaustivamente el informe de revisión de experticia complementaria del fallo consignado en fecha 01 de octubre de 2013, presentado, por los ciudadanos José Luís Marchan e Inés Solís, en su carácter acreditado en autos, este tribunal para decidir sobre su pertinencia realiza las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento se apertura en virtud de la impugnación realizada por la Abg. Paulina Escalante, en su condición de Apoderada Judicial de la Ciudadana ANA DEL CARMEN JURADO MANRIQUE, suficientemente identificada en autos, por considerar que la cantidad arrojada por la experticia es mínima o inexistente, solicitando la aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en la presente causa, que declaro la existencia de diferencias, por conceptos de horas extras a su representada.
Ahora bien de la revisión a la sentencia proferida en la presente causa, en fecha 26 de enero del 2012, por el Tribunal Superior Primero de esta misma Circunscripción y sede; se observa que dicho tribunal estableció taxativamente lo siguiente:
“Como segunda denuncia delatada se encuentra lo referente a las horas extras nocturnas, las cuales fueron calculadas con el divisor de 8 horas y no con el de 7 horas, manifestando que tales recargas fueron realizadas en base al salario básico y no al salario normal.
A los efectos de resolver la presente denuncia, la parte actora alega que para realizar el cálculo de la hora extra, se debió utilizar el divisor de 7 horas y no el de 8 horas. Al respecto, la parte actora en su libelo de demanda no estableció cuál era la jornada de trabajo del trabajador actor, quedando imposibilitado este juzgador de establecer la jornada efectiva de trabajo, por cuanto del cúmulo de pruebas aportadas por las partes no se evidencia la jornada de trabajo establecida por la empresa; por lo cual se debe aplicar la jornada diaria de trabajo era de ocho horas diarias, por lo tanto, se debe aplicar el divisor de ocho (8) horas diarias, a los efectos de establecer el valor de la hora diaria de trabajo. Quedando de esa forma desechada la presente denuncia. Y ASI SE ESTABLECE “.
En cuanto al pago de las horas extras y bono nocturno, taxativamente estableció:
“Ahora bien, de la revisión del cúmulo probatorio presentado por la parte demandada, se evidencia que la demandada pago todas las horas extras generadas por la parte actora, pero con la salvedad que fueron pagadas de la forma establecida en el acta convenio de fecha 22 de Abril de 2005; en vez de ser cancelados en la forma como lo establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por esa razón sí le corresponde a la parte actora una diferencia por horas extras, tanto diurnas como nocturnas. Y así se establece”.
Los efectos de calcular el monto que le corresponde al trabajador por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual será realizada por un solo experto, al cual la empresa le deberá facilitar todos los recibos de pago, a los efectos de determinar el salario normal, y para ello deberá tomar en cuenta todos los conceptos devengados por el trabajador durante la semana de trabajo, y proceder a calcular, los porcentajes del 50% de las horas extras diurnas; y el recargo adicional del 30% para las horas extras nocturnas. Así se establece”.
De la revisión realizada a la opinión técnica realizada por los Experto José Luís Marchan e Inés Solís, respecto a la experticia impugnada; puede determinarse, que la opinión de los expertos respecto; “a que la experticia arroja una cantidad contra el trabajador, es que la empresa realizo pagos superiores a los que realmente correspondía (de acuerdo a la Contratación Colectiva)”.
En este orden de ideas, en virtud del anterior análisis, previo examen y cotejo del informe de revisión, y la sentencia de alzada, considera este juzgador que la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 18 de abril de 2012, por la ciudadana KAROL SOSA. A, licenciada en Contaduría Pública, inscrita en el Colego de Contadores Públicos bajo el número 94.035, designada como experto contable en la presente causa a los fines indicados, fue realizada conforme lo estableció el Tribunal Superior Primero de esta misma Circunscripción y sede, en fecha 26 de enero del 2012; procediendo conforme a la sentencia dictada, a determinar en primer orden el salario normal, para lo cual tomo en cuenta los listines de pagos aportados por las partes, tomando en cuenta todos los conceptos devengados por la parte actora durante la semana de trabajo, tal y como se observa en la tabla Nº. 1, del informe, y que riela en los folios que van desde el 194 al 197 del expediente de la causa.
En cuanto a la determinación de las Horas Extras Diurnas y Nocturnas, y el valor de cada hora extra, la experta designada, con el valor salario normal diario, lo dividió entre ocho horas, la cual representa la jornada diaria de trabajo, para obtener el valor de cada hora de trabajo, para realizarle el recargo adicional del 50% del valor de dicha hora, obteniendo así, el valor de la hora extra, para luego multiplicarla por la cantidad de horas extras diurnas y nocturnas, laboradas por la actora durante su relación laboral.
Por lo que respecta al calculo del Bono Nocturno, lo realizó multiplicando el 30 % del valor de una hora, por la cantidad de horas extras nocturnas trabajadas; de la forma establecida en la tabla Nº. 2 del informe, que corre inserta de los folios 198 al 201 del expediente de la causa. La cual arrojo un resultado de total de TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CINCO CON 28/100 BOLIVARES (BS. 33.055,28), de los cuales VEINTE MIL OCHOSCIENTOS TRECE CON 60/100, ( BS. 20.813,60), corresponden al total de horas extras diurnas; DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 39/100 BOLIVARES (10.586,39) corresponden al total de horas extras nocturnas; y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 29/100 BOLIVARES (1.655,29), corresponden a bono nocturno; de conformidad a lo establecido en el artículo 144 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, de la forma establecida en la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero de esta misma Circunscripción y sede, en fecha 26 de enero del 2012.
Así mismo se desprende de autos; que por convención colectiva, la empresa accionada cancelo la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 39/100 BOLIVARES; (BS. 56.338.39); de los cuales TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DOS CON 70/100 BOLIVARES (Bs. 32.202,70) corresponden al total de horas extras diurnas, y VEINTIDOS MIL SETESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 93/100 BOLIVARES (Bs. 22.769,93) corresponden al total de horas extras nocturnas; Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 76/100 (Bs. 1.365,76), corresponden a bono nocturno; existiendo una diferencia a favor de la empresa por la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 11//100 BOLIVARES (BS. 23.283,11).
Razones suficientes para concluir que no existen diferencias a favor de la trabajadora; toda vez que la cantidad cancelada por la empresa según la Contratación colectiva, es mayor a la cantidad calculada por la experto, conforme a lo estipulado en el articulo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la decisión del Tribunal Superior Primero de esta misma Circunscripción y sede, en fecha 26 de enero del 2012.
Por lo tanto, este Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz; de conformidad con lo establecido en el Articulo 249 CPC, aplicado al presente caso por remisión analógica del Articulo 11 de la ley adjetiva; declara IMPROCEDENTE la impugnación del informe pericial en referencia, realizado por la Apoderada Judicial de la Ciudadana ANA DEL CARMEN JURADO MANRRIQUE; Abg. PAULINA ESCALANTE. IPSA. 43.144, y en consecuencia, fundamentada en el articulo en el artículo 11 de la LOPTRA y el 249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, procede a ratificar el informe pericial presentado por la Lic. KAROL SOSA. CPC. 94.035, en fecha 18 de abril de 2012, por haberse realizado en estricto apego a la sentencia proferida en fecha 26 de enero del 2012, por el Tribunal primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
Por ultimo, a los fines de garantizar el uso de la actividad recursiva de la parte actora, contra la presente decisión, se ordena su notificación mediante boleta en la persona de su apoderada judicial legalmente constituida en el proceso. CUMPLASE
LA JUEZ 10 SME.
ABG. Hortencia Sánchez Medina
La Secretaria de Sala
|