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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
 Puerto Ordaz, nueve de octubre de dos mil trece
 203º y 154º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2010-000824
 ASUNTO 			: FP11-L-2010-000824
 
 Vista y analizado exhaustivamente el informe de revisión de experticia complementaria del fallo consignado en fecha 01 de octubre de 2013, presentado, por los ciudadanos José Luís Marchan e Inés Solís, en su carácter acreditado en autos, este tribunal para decidir sobre su pertinencia  realiza las siguientes consideraciones:
 
 El  presente  procedimiento  se  apertura  en  virtud  de la  impugnación  realizada  por la  Abg.   Paulina  Escalante,  en  su  condición  de Apoderada  Judicial  de la  Ciudadana  ANA DEL CARMEN  JURADO  MANRIQUE,  suficientemente  identificada en  autos,  por  considerar  que la cantidad  arrojada por  la  experticia  es  mínima   o inexistente,  solicitando la  aplicación   de la  sentencia  dictada por  el  Tribunal  Superior Primero en la presente  causa,  que declaro la  existencia de  diferencias,  por  conceptos  de  horas  extras a su  representada.
 
 Ahora bien  de la  revisión  a la  sentencia  proferida   en la presente  causa,  en  fecha  26 de enero  del  2012, por  el  Tribunal  Superior Primero de esta misma Circunscripción y  sede;  se  observa  que  dicho tribunal estableció taxativamente lo siguiente:
 
 “Como segunda denuncia delatada se encuentra lo referente a las horas extras nocturnas, las cuales fueron calculadas con el divisor de 8 horas y no con el de 7 horas, manifestando que tales recargas fueron realizadas en base al  salario básico y no al salario normal.
 A los efectos de resolver la presente denuncia,  la parte actora alega que para realizar el cálculo de la hora extra, se debió utilizar el divisor de 7 horas y no el de 8 horas. Al respecto, la parte actora en su libelo de demanda no estableció cuál era la jornada de trabajo del trabajador actor, quedando imposibilitado este juzgador de establecer la jornada efectiva de trabajo, por cuanto del cúmulo de pruebas aportadas por las partes no se evidencia la jornada de trabajo establecida por la empresa; por lo cual se debe aplicar la jornada diaria de trabajo era de ocho horas diarias, por lo tanto, se debe aplicar el divisor de ocho (8) horas diarias, a los efectos de establecer el valor de la hora diaria de trabajo. Quedando de esa forma desechada la presente denuncia. Y ASI SE ESTABLECE “.
 
 En  cuanto  al  pago  de las  horas  extras y  bono  nocturno,  taxativamente estableció:
 “Ahora bien, de la revisión del cúmulo probatorio presentado por la parte demandada, se evidencia que la demandada pago todas las horas extras generadas por la parte actora, pero con la salvedad que fueron pagadas de la forma establecida en el acta convenio de fecha 22 de Abril de 2005; en vez de ser cancelados en la forma como lo establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por esa razón sí le corresponde a la parte actora una diferencia por horas extras, tanto diurnas como nocturnas. Y así se establece”.
 Los efectos de calcular el monto que le corresponde al trabajador por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria, la cual será realizada por un solo experto, al cual la empresa le deberá facilitar todos los recibos de pago, a los efectos de determinar el salario normal, y para ello  deberá tomar en cuenta todos los conceptos devengados por el trabajador durante la semana de trabajo, y proceder a calcular, los porcentajes del 50% de las horas extras diurnas; y el recargo adicional del 30% para las horas extras nocturnas. Así se establece”.
 
 De la  revisión  realizada  a la  opinión  técnica  realizada  por  los  Experto José Luís Marchan e Inés Solís,  respecto a la  experticia  impugnada;   puede  determinarse,  que la  opinión  de  los  expertos respecto;  “a que  la  experticia  arroja   una  cantidad  contra  el  trabajador,     es  que  la  empresa   realizo  pagos  superiores  a los que  realmente  correspondía (de acuerdo a la Contratación  Colectiva)”.
 
 En este orden de ideas, en virtud del anterior  análisis, previo examen y cotejo del informe de revisión, y la sentencia de alzada,  considera este juzgador que  la experticia complementaria del fallo consignada  en fecha 18 de abril de 2012,  por la ciudadana KAROL  SOSA. A, licenciada en Contaduría Pública, inscrita en el Colego de Contadores Públicos bajo el número 94.035,  designada como experto contable en la presente causa a los fines indicados,  fue  realizada  conforme lo estableció el  Tribunal  Superior Primero de esta misma Circunscripción y  sede,  en fecha 26 de enero  del  2012; procediendo  conforme a la  sentencia  dictada,   a  determinar  en  primer orden  el  salario normal,    para lo  cual  tomo  en  cuenta  los  listines  de  pagos  aportados  por las  partes,  tomando  en  cuenta  todos  los conceptos  devengados por la parte actora   durante la  semana  de trabajo,  tal  y  como  se  observa  en la  tabla Nº. 1,  del  informe, y que riela  en  los  folios que van  desde  el 194 al 197 del expediente de la causa.
 
 En  cuanto a la determinación  de las Horas  Extras Diurnas y Nocturnas,  y el  valor   de  cada hora  extra,  la experta  designada, con  el  valor 	salario  normal  diario,  lo dividió  entre  ocho  horas,  la cual  representa  la  jornada  diaria de trabajo,  para obtener  el  valor  de cada  hora  de trabajo,  para   realizarle   el  recargo   adicional   del  50% del  valor  de  dicha  hora,  obteniendo así, el valor  de la  hora  extra,  para luego  multiplicarla   por la  cantidad   de  horas  extras   diurnas y nocturnas, laboradas  por la  actora  durante  su  relación  laboral.
 
 Por lo que respecta  al calculo  del  Bono Nocturno,  lo  realizó  multiplicando el  30 % del valor  de una  hora, por la cantidad  de horas extras nocturnas trabajadas;  de la  forma  establecida en  la  tabla Nº. 2 del  informe,  que corre inserta  de los  folios  198 al 201 del expediente de la causa. La cual  arrojo  un  resultado  de  total  de  TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y CINCO CON 28/100 BOLIVARES (BS. 33.055,28), de los  cuales VEINTE MIL OCHOSCIENTOS TRECE CON 60/100, ( BS. 20.813,60), corresponden  al  total  de horas  extras  diurnas;  DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 39/100 BOLIVARES (10.586,39) corresponden  al  total  de horas  extras nocturnas; y  UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 29/100 BOLIVARES (1.655,29),  corresponden a  bono  nocturno; de conformidad a lo establecido en el artículo 144 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo,  de la  forma  establecida en la  sentencia  proferida por el  Tribunal  Superior Primero de esta misma Circunscripción y  sede, en   fecha  26 de enero  del  2012.
 
 Así  mismo se  desprende  de autos;  que por convención  colectiva,  la  empresa accionada cancelo  la  cantidad  de  CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 39/100 BOLIVARES;  (BS. 56.338.39); de los cuales TREINTA Y  DOS MIL DOSCIENTOS DOS CON 70/100 BOLIVARES  (Bs. 32.202,70) corresponden  al  total  de horas  extras diurnas,  y  VEINTIDOS  MIL SETESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 93/100 BOLIVARES (Bs. 22.769,93) corresponden  al  total  de horas  extras nocturnas; Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 76/100 (Bs. 1.365,76), corresponden a  bono  nocturno;  existiendo una  diferencia  a favor de la  empresa  por la  cantidad de  VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON 11//100 BOLIVARES (BS. 23.283,11).
 
 Razones suficientes  para concluir  que  no  existen  diferencias a favor  de la  trabajadora;  toda  vez  que la cantidad  cancelada  por la  empresa  según  la  Contratación  colectiva, es mayor a la cantidad  calculada  por la  experto,  conforme a lo estipulado en  el articulo 174 de la  derogada Ley  Orgánica del  Trabajo,  según la  decisión del  Tribunal  Superior Primero de esta misma Circunscripción y  sede, en   fecha  26 de enero  del  2012.
 
 Por lo tanto, este Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz; de conformidad con lo establecido en el Articulo 249 CPC, aplicado al  presente  caso  por  remisión analógica del  Articulo  11 de la ley adjetiva;  declara IMPROCEDENTE la impugnación del  informe  pericial  en  referencia, realizado  por la Apoderada  Judicial  de la  Ciudadana  ANA DEL CARMEN  JURADO  MANRRIQUE;  Abg. PAULINA  ESCALANTE. IPSA. 43.144,  y en consecuencia, fundamentada en el articulo en el artículo 11 de la LOPTRA y el  249 del Código de Procedimiento Civil Venezolano,  procede a ratificar el  informe pericial  presentado  por la  Lic. KAROL  SOSA. CPC. 94.035, en fecha  18 de abril de 2012,  por haberse  realizado en  estricto apego a la  sentencia  proferida en  fecha 26 de enero  del  2012,  por el Tribunal primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
 
 Por  ultimo,   a  los  fines  de  garantizar  el  uso  de la  actividad  recursiva  de la  parte actora,  contra la presente decisión, se  ordena su  notificación  mediante  boleta  en  la  persona  de  su  apoderada  judicial  legalmente constituida  en el  proceso. CUMPLASE
 LA JUEZ 10 SME.
 
 ABG. Hortencia  Sánchez  Medina
 
 La Secretaria de  Sala
 
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