REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa 01 de Octubre del 2013
Año 203° y 154º

EXPEDIENTE Nº 00284

Por recibida diligencia consignada en fecha veintiséis (26) de septiembre del presente año, suscrita por el abogado PEDRO TULIO LOPEZ TORRES, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.417, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotada bajo el N° 488, Tomo 2-B, que fue transformado en BANCO UNIVERSAL, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran contenidos en un texto inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el N° 10, Tomo 189-A., parte actora en la presente causa, y la abogada AURISTELA PÉREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.189, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA KRISMA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de mayo de 1996, bajo el N°31, tomo 215-A SGDO y registrada por ante el mismo organismo su última asamblea el trece (13) de octubre de 2009, bajo el N° 29, Tomo 222-A SDO, donde exponen que:

“…Con el carácter ya señalado, consignamos en este acto CONVENIO DE REESTRUCTURACIÓN DE OBLIGACIÓN celebrado entre el BANCO PROVINCIAL S,A, BANCO UNIVERSAL y la sociedad mercantil AGROPECUARIA KRISMA C.A, en fecha 30 de agosto del 2013 por ante la Notaría Pública del Municipio Peña, con sede en la ciudad de Yaritagua, inscrito con el No. 24, Tomo 45, por medio del cual convinieron en la reestructuración de pago de los prestamos signados con los Nos. 0108244785960009780 y 0108244781960009829, con un saldo deudor demandado de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.297.336,82), el cual se convino en pagarse de la siguiente forma; 1) con el abono de la cantidad de UN MILLON TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.031.000,00) para el día 28 de julio del 2013, el cual fue realizado; y 2) con el pago del saldo deudor de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.206.035,83) pagaderos mediante cinco (5) cuotas semestrales, iguales y consecutivas de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 17 CENTIMOS (Bs. 441.207,17), más los correspondientes intereses, calculados a la tasa establecida para el sector agrícola, venciendo la primera de ellas a los ciento ochenta (180) días de la celebración de dicho convenio de fecha 30 de agosto del 2013. Asimismo, se estableció en dicho convenio en el pago de honorarios profesionales de abogados a ser pagados por la demandada AGROPECUARIA KRISMA C.A a los abogados PEDRO LOPEZ NAVARRO y PEDRO TULIO LOPEZ TORRES en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 329.733,00), pagaderos en cuatro cuotas de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 82.433,25) cada una, la primera de ellas para el 30 de septiembre del año 2013 y las siguientes a los treinta (30) días de los meses subsiguientes. E igualmente, se convino que la falta de pago de AGROPECUARIA KRISMA C.A de una de las cuotas señaladas en el convenio de reestructuración de pago, dará derecho al BANCO PROVINCIAL de solicitar de inmediato la continuación del procedimiento de ejecución de hipoteca. En consecuencia ciudadana Jueza, en el carácter ya dicho, solicitamos muy respetuosamente que admitido el presente convenimiento de pago aquí consignado, se le imparta la correspondiente homologación, a objeto de que pase en autoridad de cosa juzgada…”

Este Tribunal Agrario a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la misma hace las siguientes consideraciones:

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once, se le da entrada a la presente causa, la cual versa sobre una demanda por EJECUCION DE HIPOTECA INMOBILIARIA como ACCION DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO incoada por los abogados PEDRO LOPEZ NAVARRO, PEDRO TULIO LOPEZ TORRES y PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, inscritos en el IPSA bajo los N° 2.330, 91.417 y 117.459, respectivamente, en su condición de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA KRISMA C.A. y AGROPECUARIA GUARAMAO, garante hipotecario, siendo admitida en fecha primero (01) de julio del presente año.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre del 2011, quien aquí juzga mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de septiembre del año 2011, fue consignado a este tribunal contrato de transacción celebrado en fecha dos (02) de Septiembre del 2011, entre el Banco Provincial, S.A., Banco Universal y la Sociedad Mercantil Agropecuaria Krisma, C.A., autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Numero 02, Toma 162, con el objeto de que le sea impartida la homologación correspondiente a dicha transacción.

En fecha 11 de abril de 2013, este despacho administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el acuerdo convenido entre los abogados PEDRO LOPEZ NAVARRO, PEDRO TULIO LOPEZ TORRES y PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, inscritos en el IPSA bajo los N° 2.330, 91.417 y 117.459, respectivamente, en su condición de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante en la presente causa y la sociedad mercantil AGROPECUARIA KRISMA C.A. en la persona de su Representante Legal ciudadana Auristela Pérez, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.320.821, inscrita en el IPSA bajo el N° 59.189, parte demandada en la presente causa.

En fecha 30 de abril de 2013, este despacho emite auto donde declara firme la decisión, dictada en fecha 11 de abril del corriente, visto que se encuentran vencidos los lapsos para que las partes puedan ejercer recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL

El artículo 1.718 del Código Civil Venezolano, establece que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”, en este mismo orden de ideas, tenemos que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la Homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su Ejecución. ”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 150 del 9 de febrero de 2001, que:

“…Omissis…La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, sólo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad...Omissis…”

Así las cosas, es preciso señalar el criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia N° 263 del 3 de Agosto de 2.000, caso Miguel Roberto Castillo Romanace y Juan Carlos Mattei Bethencourt, contra La Sociedad Mercantil Banco Italo Venezolano, C.A.), donde dejó sentado que “la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción”.

De igual manera, nuestra doctrina ha venido sosteniendo, que la cosa juzgada, como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, habida cuenta del carácter de orden público que la reviste y, debe ser suplida por el juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y, de que en ella se da la triple identidad.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar lo referido por el maestro Humberto Cuenca, quien señala que:

“la cosa juzgada impide la anarquía jurisdiccional y, por ello es de orden público y por el referido carácter puede ser aún denunciada por primera vez en casación; la autoridad de la cosa juzgada es una manifestación del poder del estado y dicha autoridad no puede estar condicionada a su particular invocación; siempre que el juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad que las partes la aleguen, debe impedir la violación del fallo anterior por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, vale decir que la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal y que al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, que:

“…Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide..”.

En conclusión, la cosa juzgada se define como lo que se ha decidido en juicio contradictorio por una sentencia valida firme e inapelable, sea por que la apelación no es admisible, o sea consentida la sentencia. La cosa juzgada se presume verdadera y la ley le da el carácter de irrevocable, no admitiendo a las partes a probar lo contrario.

Cabe destacar que, la cosa juzgada en sentido formal es cuando se alude a la inapelabilidad de una sentencia y, la cosa juzgada en sentido material, es cuando se refiere a la firmeza de los derechos y obligaciones que surgen de la autoridad de la cosa juzgada. En este último sentido la cosa juzgada impide que vuelva a suscitarse un proceso judicial de idéntico tenor, sobre la misma cosa, el mismo objeto, por la misma causa, contra las mismas partes y con la misma calidad.

Así pues tenemos que, nuestra norma consagra en el artículo 1.395 del Código Civil venezolano, además de la presunción de verdad de la cosa juzgada, el principio de la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir entre el proceso sentenciado cuya decisión accedió a la autoridad de cosa juzgada y el nuevo proceso que se planteare. Cuando a una sentencia se le ha conferido el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior.

En este mismo orden de ideas, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, consagra que “ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, de igual manera el artículo 273 eiusdem establece que “la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Ahora bien, tenemos que en el caso sub iudice, en fecha 11 de abril de 2013, este despacho declara HOMOLOGADO el acuerdo convenido entre los abogados PEDRO LOPEZ NAVARRO, PEDRO TULIO LOPEZ TORRES y PEDRO JOSE LOPEZ TORRES, inscritos en el IPSA bajo los N° 2.330, 91.417 y 117.459, respectivamente, en su condición de apoderado judicial del BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante en la presente causa y la sociedad mercantil AGROPECUARIA KRISMA C.A. en la persona de su Representante Legal ciudadana Auristela Pérez, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.320.821, inscrita en el IPSA bajo el N° 59.189, parte demandada en la presente causa, siendo declarada firme dicha homologación en fecha 30 de abril del corriente, encontrándose en fase de ejecución la misma, ahora bien, al ser declarada definitivamente firme la causa pasa en autoridad de cosa juzgada, razón por la cual, mal podría esta juzgadora homologar el acuerdo consignado en fecha veintiséis (26) de septiembre del que discurre, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.718 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 255, 256, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se NIEGA lo solicitado, sin menoscabo de que esta juzgadora tenga conocimiento de la transacción nuevamente realizada por las partes. Así se decide. Es todo.


Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA



NAGELIS PADILLA COLMENAREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL