REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 25 de Octubre de 2013
203° y 154°

EXPEDIENTE N° 00318

De la revisión minuciosa del dossier, se evidencia que aún no se ha evacuado la Inspección Judicial en la presente causa, asimismo, se recibió diligencia por parte del Abg. Frandy Colmenarez, actuando en representación del ciudadano Miguel Alirio Camacaro, parte demandante, donde solicita sea fijada fecha de inspección judicial en la presente causa, a los fines de dar continuidad a la presente causa, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la solicitud planteada, realiza las siguientes consideraciones:

I
NARRATIVA

En fecha quince (15) de Enero del año 2013, mediante auto separado este Tribunal Admite la pruebas ofrecidas por las partes actuantes en la presente causa. Asimismo, referente a la Inspección Judicial, la prueba de informe y Pruebas testimoniales, se fija un lapso de quince (15) días para la evacuación de los mismos.

En fecha dos (02) de Abril del año 2013, mediante auto separado este Tribunal extiende el lapso de evacuación de pruebas ofrecidas por las partes actuantes en la presente causa. En virtud de que en esta misma fecha vence el lapso de evacuación de las mismas, se ordena extender el antes mencionado por quince (15) días de despacho más.

En fecha veintitrés (23) de Abril del año 2013, mediante diligencia el abogado de la parte actora solicita sea diferida la práctica de la inspección judicial fijada para el día de hoy, por cuanto no posee un vehículo para el traslado al lote de terreno objeto de litigio.

En fecha veinticinco (25) de Abril del 2013, se procede a escuchar las testimoniales de los ciudadanos Isidro Ramón Martínez Ochoa, Pablo José Mendoza Castillo, Carlos Luís Villegas Herrera y, Tulio Francisco Suárez Peraza, identificados plenamente en el dossier.

En fecha ocho (08) de Febrero del año 2012, este Juzgado mediante auto fija audiencia probatoria para el día veintisiete (27) de mayo de 2013, por cuanto en fecha veinticuatro (24) de abril del año en curso, se venció el lapso de evacuación de pruebas tal como establecido en el auto de fecha dos (02) de abril del corriente.

II
CONSIDERACIONES DE ORDEN LEGAL

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil que:

“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Negrillas del Tribunal).

Ha sido Jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas. (Subrayado y negrillas del tribunal).

Así las cosas, la reposición como institución procesal tiene el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden público o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera. Acoge esta operadora de justicia el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasione una lesión en el derecho e interés de las partes.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en las sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, criterios que acata y comparte este Tribunal Agrario, en las que expuso:

…Omissis… Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. (Negrillas del Tribunal)


En corolario a lo anterior, esta juzgadora como directora del Proceso, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y, una vez verificadas las incidencias procesales susceptibles de reposición, a los fines de reordenar el presente expediente y, asegurar el derecho a la defensa y el debido proceso, así como, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de las partes y, lograr un justo equilibrio de los intereses que se debaten, considera necesario reponer la causa al estado de evacuar la inspección judicial tal como lo dispone el artículo 221 en su segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, se deja sin efecto jurídico alguno el auto fijando la Audiencia Probatoria de fecha dieciocho (18) de junio de 2013, el cual corre inserto en el folio ciento cuarenta y ocho (148) de la presente causa, fijándose nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial para el día miércoles veinte (20) de Noviembre del corriente a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.). Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 26 y, 49 ord. 8, de nuestra carta magna; art. 15, 206 y, 211 del Código de Procedimiento Civil y, art. 202, 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: Deja sin efecto jurídico alguno, el auto fijando la Audiencia Probatoria de fecha dieciocho (18) de junio de 2013, el cual corre inserto en el folio ciento cuarenta y ocho (148) de la presente causa. SEGUNDO: Se Repone la causa al estado de evacuación de la prueba de inspección judicial. TERCERO: Se deja constancia que no se librara Boleta de Notificación a las partes, siendo que las mismas están a derecho. Es todo..


Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. YELIMER PÉREZ RIVERO
LA SECRETARIA