REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

Puerto Ordaz, catorce de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: FP11-G-2013-000006

En el recurso contencioso administrativo funcionarial parcial incoado por la ciudadana ISABEL CRISTINA ROMERO PERALES, Inpreabogado Nº 113.186, actuando en su propio nombre y representación, contra la Providencia Administrativa Nº 12-2660 dictada el diecisiete (17) de septiembre de 2012 por la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, representada judicialmente por los abogados Julio Yeguez, María Morín, Isabel Campos, Janet Bravo, Corina Ioli Leal, Domingo Rodríguez, Lilian Ávila, Mercedes Mocary Villarroel, Getsemy Monsalvo, Elsa Martínez, Lilian Manrique, Juanibel Contreras, Andrea Rangel, Lucila Canelón, Rafael Altuve y Derwin Aquino, Inpreabogado Nros. 58.399, 23.926, 62.090, 64.892, 68.783, 49.278, 32.003, 59.991, 115.055, 82.442, 37.750, 139.836, 139.817, 129.525, 150.459 y 154.779, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veinticinco (25) de enero de 2013 la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad parcial contra la providencia administrativa Nº 12-2660 dictada el diecisiete (17) de septiembre de 2012 por la Junta Administradora del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, en lo que respecta al último cargo que estableció que desempeñaba de Almacenista I.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de enero de 2013, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de febrero de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento del Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. En fecha diecisiete (17) de junio de 2013 se recibieron las resultas provenientes Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del emplazamiento del Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.

I.5. Mediante diligencia presentada el tres (03) de julio de 2013 el abogado Domingo Rodríguez, Inpreabogado Nº 49.278, en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrida consignó antecedentes administrativos de la ciudadana Isabel Cristina Romero Perales.

Segunda Pieza:

I.6. El dieciocho (18) de julio de 2013 se recibió oficio Nº GGL/OROBA 000827 suscrito por la Supervisora de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo del oficio Nº 12-135 fechado treinta (30) de enero de 2013.

I.7. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado el nueve (09) de agosto de 2013 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda incoada, alegando la caducidad de la acción y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.8. De la Audiencia Preliminar. El primero (1º) de octubre de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana Isabel Cristina Romero Perales, parte recurrente, actuando en su propio nombre y representación y la abogada Lilian Ávila, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrida. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.9. Mediante escrito presentado el siete (07) de octubre de 2013 la parte recurrente promovió pruebas documentales y testimoniales.

I.10. Mediante escrito presentado el ocho (08) de octubre de 2013 la representación judicial de la parte recurrida reprodujo el mérito favorable de las documentales.

I.11. Mediante escrito presentado el diez (10) de octubre de 2013 la representación judicial de la parte recurrida se opuso a la admisión de las pruebas documentales.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el primero (1º) de octubre de 2013, acto al que comparecieron las partes, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durantes los días 02, 03, 04, 07 y 08 de octubre de 2013, y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 09, 10 y 11 de octubre de 2013.

II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.3. Asimismo, promovió “…el mérito favorable de los autos que conforman el Expediente Nº FP11-G-2013-000006 en cuanto me beneficien…”; al respecto este Juzgado Superior advierte que el “mérito favorable” de los autos, no constituye una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar (Sentencia Nº 3218, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/12/2004), en consecuencia, se inadmite su promoción como medio de prueba. Así se decide.

II.3. Finalmente, la parte recurrente promovió testimoniales de las ciudadanas: “Lennys Josefina Cova Mavarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-9.807.211, lugar de Trabajo IPASME, ejerce el cargo de Analista, en la Oficina de Recursos Humanos, ubicado Av. Gumilla Edificio IPASME, San Félix, residenciada, en la Urbanización Caroní Galdens Manzana 20 casa Nº 9, teléfono, 04249380892, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. - Delia Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-10.119.027, lugar de Trabajo IPASME, ejerce el cargo de Coordinadora de Créditos, en el Departamento de Créditos, ubicado Av. Gumilla Edificio IPASME, San Félix, residenciada, en la Urbanización Unare, bloque 9, Apartamento Nº 7, piso 2, teléfono, 04241454580, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. El objeto de la promoción de esta prueba testimoniales (sic), es con la finalidad de demostrar a través del testimonio de las personas antes mencionadas, los extremos de hecho que son requeridos para exponer a viva voz que realmente ejercía el cargo de Abogado del Ipasme y tenía la representación legal de la Institución Ipasme en todo el Estado Bolívar en pro y defensa de sus intereses.

La representación judicial de la parte recurrida se opuso a la admisión de las testimoniales promovidas por la parte recurrente alegando que es impertinente por cuanto la testimonial no es “la prueba idónea para demostrar las funciones de un cargo dentro de la administración pública, es el Registro de Información de Cargos…”.

Destaca este Juzgado que la oposición atiende a dos conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad, en este orden de ideas, por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro Código de Procedimiento Civil siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorporarán a la causa posibles hechos indiciarios.

Congruente con lo expuesto, este Juzgado desestima la oposición formulada por la representación judicial de la parte recurrida, en razón que el objeto de la prueba testimonial invocado por la parte recurrente que “…ejercía el cargo de Abogado del Ipasme y tenía la representación legal de la Institución Ipasme en todo el Estado Bolívar en pro y defensa de sus intereses”, son hechos que podrían incidir en los puntos controvertidos del proceso, por ende, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior admite la prueba testimonial promovida por la parte recurrente, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

A los fines de la evacuación, se fija el tercer día (3º) de despacho siguiente contado a partir del presente auto a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para que la ciudadana Lennys Josefina Cova Mavarez rinda declaración testimonial y a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m); para que la ciudadana Delia Useche rinda declaración testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II.4. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.5. Conforme la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado acuerda Admitir las pruebas documentales promovidas por las partes y las testimoniales promovida por la parte recurrente, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia. Así se decide.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS