REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, veintiuno de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: FP11-G-2013-000005
En la Demanda Funcionarial incoado por el ciudadano ORLANDO VICENTE ORONOZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 3.504.465, representado judicialmente por la abogada Belén Cotua Vera, Inpreabogado Nº 77.428, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), representada judicialmente por los abogados Adelaida Moreno Silva, Dormary Hernández Belfort, Jeam Rojas Carvajal, Keila Gil Arias, María Amelia Bermúdez, Carlos Martínez Villarroel, Rubetssy Teguedor, Magdamelys Marcano Cabezas, Ariana Montes de Oca, Ledy Belén Ariza, Laura Esther Arriaga, Rosangelina Mendoza y Alejandro Poletti, Inpreabogados Nº 37.961, 50.925, 38.182, 31.694, 24.080, 92.798, 130.031, 75.812, 64.863, 125.717, 39.101, 114.889 y 81.963, respectivamente; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante escrito presentado el veintitrés (23) de enero de 2013 la parte actora fundamentó la demanda funcionarial contra la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.).
I.2. Mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de enero de 2013 se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
I.3. Mediante auto dictado el cuatro (04) de febrero de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
I.4. Mediante diligencia presentada el diecinueve (19) de febrero de 2013 el Alguacil consignó oficio Nº 13-116 dirigido al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, suscrito por el ciudadano Rubtssy Tepelledos, en su condición de funcionaria adjunta al departamento legal de la referida Corporación.
I.5. El diecisiete (17) de junio de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplida.
I.6. El veinticinco (25) de junio de 2013 se recibió oficio Nº GGL/OROBA 000532 suscrito por la ciudadana Solangel Martínez, en su condición de supervisora de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República.
I.7. De la contestación del recurso. Mediante escrito presentado el diez (10) de julio de 2013 la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) dio contestación a la demanda incoada, rechazó la pretensión incoada en contra de su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.
I.8. De la audiencia preliminar. El siete (07) de octubre de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano Orlando Vicente Oronoz Silva, parte demandante, representado judicialmente por la abogada Belén Cotua Vera y las abogadas Ledy Belen y Milagros Diaz, en su carácter de coapoderadas judiciales de la parte demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.
I.9. Mediante escritos presentados el catorce (14) de octubre de 2013 la representación judicial de la partes promovieron pruebas documentales.
I.10. Mediante escrito presentado el diecisiete (17) de octubre de 2013 la representación judicial de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Conforme los antecedentes narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el siete (07) de octubre de 2013, acto al que comparecieron las partes, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durantes los días 08, 09, 10, 11 y 14 de octubre de 2013, y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 15, 16 y 17 de octubre de 2013, dentro del lapso legalmente previsto este Juzgado providencia las pruebas promovidas por las partes.
II.2. Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora este Juzgado admite las pruebas documentales por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
II.3. Observa este Juzgado que la corporación demandada promovió documentales, a la admisión de algunas se opuso la representación judicial de la actora con los siguientes alegatos:
“1) Me opongo a la prueba documental promovida como “Gaceta Oficial Nº 5.553 de fecha 12/11/2001” por cuanto se trata de un documento con carácter legal de conocimiento de Derecho Público que no constituye un medio de prueba para las partes.
2) Me opongo a la prueba documental promovida como Movimiento de Personal Nº 315, marcado como Anexo I (folio 483), por cuanto este documento adolece de nulidad e ilegal, puede observarse en dicho movimiento que el caso de Analista de Personal III que venía desempeñando el Demandante, se ubicaba en el Grado 17, según la clasificación de cargo de la Oficina Central de Personal (OCP) y posteriormente con la nueva tabla de cargo de la Corporación Venezolana de Guayana, dicho cargo pasó a ser “Analista de Personal II” Grado B-12.
Sin embargo la Corporación (CVG) en este Movimiento de Personal (315) violenta los Artículos 36, 49 y 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en primer lugar no me fue notificado legalmente y en segundo lugar, se evidencia en éste que se desmejora a mi representado, cuando pasa de Analista de Personal II- Grado 17 a Asistente de Nómina II –Grado B08. Vale destacar que el tan citado Decreto Nº 2718, que le permite a la Corporación aplicar su propio Sistema de Clasificación y Remuneración no la Autoriza de Desmejorar a sus trabajadores y jubilados; constituyéndose esto como una violación flagrante de principios constitucional y legales.
3º) Me opongo a la prueba documental promovida como “Movimiento de Personal Nº 0250”, marcado con la letra “J” (folio 484); por cuanto el mismo violenta también los artículos 73 y 74 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LOPA) y el Artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que dicho Movimiento no le fue Notificado legalmente a mi representado y tampoco fue firmado por la Oficina Central de Personal tal como consta en autos.
4º) Me opongo a la documental promovida como “Planilla de Trámite de Jubilación Especial” FP-026, marcada con la letra “L”, por cuanto no tiene nada que ver con la Jubilación que efectivamente se le otorgó a mi Representado, toda vez que la fecha efectiva de la Jubilación fue el 01/09/1993 – Movimiento de Personal FP-020 Nº 0105, identificada en el escrito libelar como anexo letra “D”, que consta en autos”.
Destaca este Juzgado que la oposición atiende a dos conceptos jurídicos: el de la impertinencia y el de la ilegalidad, en este orden de ideas, por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro Código de Procedimiento Civil siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorporarán a la causa posibles hechos indiciarios.
Congruente con lo expuesto, este Juzgado desestima la oposición formulada por la representación judicial de la actora, en razón que el objeto de las pruebas documentales invocadas por la representación judicial de la corporación demandada son hechos que podrían incidir en los puntos controvertidos del proceso, por ende, se ADMITEN las pruebas documentales promovidas por la parte demandada por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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