REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2011-000144

En fecha siete (07) de noviembre de 2011, se recibió el presente asunto contentivo de la Demanda incoada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA RÍO CLARO I, RÍO CLARO II, R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2005, inserto bajo el Nº 47 folio 398 al 410, Tomo Vigésimo Sexto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005, representada por el ciudadano Carlos Argenis Figueroa Silva, titular de la cédula de identidad Nº 8.192.060, en su carácter de Presidente de la referida Asociación, representada judicialmente por la abogada Roselin Pérez, Inpreabogado Nº 93.429, contra la empresa C.V.G. TÉCNICA MINERA, C.A. (C.V.G. TECMIN, C.A.); se dicta sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante escrito presentado el catorce (14) de junio de 2010 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la Asociación demandante fundamentó su pretensión contra la empresa C.V.G. TÉCNICA MINERA, C.A. (C.V.G. TECMIN, C.A.).

I.2. Mediante sentencia dictada el catorce (14) de octubre de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia en este Juzgado Superior.

I.3. Recibido el expediente el siete (07) de noviembre de 2011, mediante sentencia dictada el nueve (09) de noviembre de 2011 se admitió la presente demanda, ordenándose la citación del representante legal de la empresa C.V.G. TÉCNICA MINERA, C.A. (C.V.G. TECMIN, C.A.) y la notificación del Procurador General de la República.

I.4. Mediante diligencia presentada el dieciséis (16) de diciembre de 2011, la abogada Roselin Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó copias fotostáticas para la notificación del Procurador General de la República y a tales fines solicitó comisión al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

I.5. Mediante auto dictado el veinte (20) de diciembre de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República.

I.6. Mediante diligencia presentada el veinticuatro (24) de febrero de 2012, la abogada Roselin Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copias simples del presente asunto.

I.7. En fecha cinco (05) de junio de 2012, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la notificación del Procurador General de la República, debidamente cumplida; comenzado a computarse al día siguiente el lapso de noventa (90) día continuos de suspensión de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

I.8. En fecha diez (10) de octubre de 2012, se recibió oficio Nº G.G.L.-C.O.R. 007817 fechado 03 de agosto de 2012, suscrito por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusó recibo del oficio Nº 11-2.346 fechado 09 de noviembre de 2011 librado por este Juzgado Superior, mediante el cual se notificó a la Procuradora General de la República de la admisión de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

I.9. Vencido el lapso de suspensión de la causa, mediante auto dictado el quince (15) de octubre de 2012, se ordenó librar boleta de citación al representante legal de la empresa C.V.G. TÉCNICA MINERA, C.A. (C.V.G. TECMIN, C.A.), a los fines que compareciere a la audiencia preliminar en la presente causa, instándose a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas respectivas a los fines de practicar la referida citación.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La figura de la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

En este orden de ideas, este Juzgado debe determinar si el acto procesal siguiente depende de la actuación del Juez, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, o por el contrario corresponde a la parte el impulso procesal, en el caso de autos, el acto procesal siguiente es que la parte actora impulse la citación ordenada en el auto de admisión, para cuya actuación se requiere que la parte demandante consigne las copias fotostáticas requeridas para la citación de la demandada y los medios para el traslado respectivo, no obstante, desde el quince (15) de octubre de 2012, oportunidad en la cual se ordenó librar boleta de citación al representante legal de la empresa C.V.G. TÉCNICA MINERA, C.A. (C.V.G. TECMIN, C.A.), instándose a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas respectivas a los fines de practicar la referida citación, hasta los presentes momentos ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, paralización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, este Juzgado declara PERIMIDA la INSTANCIA en la Demanda incoada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA RÍO CLARO I, RÍO CLARO II, R.L. contra la empresa C.V.G. TÉCNICA MINERA, C.A. (C.V.G. TECMIN, C.A.). Así se decide.

III. DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la INSTANCIA en la Demanda incoada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA RÍO CLARO I, RÍO CLARO II, R.L. contra la empresa C.V.G. TÉCNICA MINERA, C.A. (C.V.G. TECMIN, C.A.), en consecuencia, se ordena su remisión al Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS