REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000091

En la Acción Mero Declarativa de Propiedad de Bienhechurías incoada por la ciudadana AURA JOSEFINA ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.521.633, asistida por las abogadas Norkys González y Norelis González, Inpreabogado Nros. 147.608 y 184.182 respectivamente, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y el ciudadano RAMÓN AUGUSTO ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.327.612, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y la admisibilidad de la presente acción.

I. DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de la demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la Acción Mero Declarativa de Propiedad de Bienhechurías por haber sido incoado por la ciudadana AURA JOSEFINA ASTUDILLO contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) y el ciudadano RAMÓN AUGUSTO ASTUDILLO, estimándola en Bs. 949.999,50 cantidad equivalente a 8.878,50 U.T. Así se decide.

II. DE LA ADMISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acción, este Juzgado observa que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se admite la Acción Mero Declarativa de Propiedad de Bienhechurías incoada por la ciudadana AURA JOSEFINA ASTUDILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, sus anexos y de la presente sentencia, líbrese boleta de citación al ciudadano Ramón Augusto Astudillo y oficio de citación al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), a los fines que comparezcan a la audiencia preliminar la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las citaciones ordenadas. Asimismo, líbrese oficio de notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE la Acción Mero Declarativa de Propiedad de Bienhechurías.

SEGUNDO: ORDENA librar boleta de citación al ciudadano RAMÓN AUGUSTO ASTUDILLO, a los fines que comparezca a la audiencia preliminar la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.

TERCERO: ORDENA librar oficio de citación al PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), a los fines que comparezca a la audiencia preliminar la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.

CUARTO: ORDENA librar Oficio de Notificación a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de informarle sobre la admisión de la presente demanda, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente y de la sentencia de admisión, de conformidad con el artículo 96 de a Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T). El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

QUINTO: Se insta a la parte demandante a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la notificación ordenada a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, se insta a la parte a trasladar al Alguacil a los fines de practicar la referida notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS