REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000095

En la DEMANDA por DAÑOS MATERIALES derivados de accidente de tránsito incoada por el ciudadano Carlos Alfredo Flores Arvelaez, cédula de identidad Nº 9.945.206, representado judicialmente por los abogados Rudith Caraballo y Alberto Rafael Lugo Maray, Inpreabogado Nº 184.043 y 162.639, respectivamente contra la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), el ciudadano Jairo José Amundaray Blanco y la Empresa de Seguros La Occidental C.A., procede este Juzgado a pronunciarse sobre su competencia y la admisibilidad de la demanda interpuesta, con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. Mediante escrito presentado el catorce (14) de agosto de 2013 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la representación judicial del ciudadano Carlos Alfredo Flores Arvelaez ejerció demanda por cobro de daños materiales derivados de accidente de tránsito contra la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), en su condición de propietaria del vehículo, contra el ciudadano Jairo José Amundaray Blanco en su condición de conductor y contra la Empresa de Seguros La Occidental C.A.

I.2. Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta y declinó la competencia en este Juzgado Superior con competencia en lo contencioso administrativo.

I.3. Mediante auto dictado el siete (07) de octubre de 2013 se le dio entrada a la presente demanda.

II. DE LA COMPETENCIA

II.1. Mediante escrito presentado el catorce (14) de agosto de 2013 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la representación judicial del ciudadano Carlos Alfredo Flores Arvelaez ejerció demanda por cobro de daños materiales derivados de accidente de tránsito, órgano jurisdiccional que mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de septiembre de 2013 se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda por constituir uno de los litisconsortes una empresa del estado encargada del sector eléctrico e invocó el precedente jurisprudencial dictada por la Sala Plena en sentencia Nº 1 publicada el diecisiete (17) de enero de 2013.

II.2. Observa este Juzgado que la Sala Plena en la mencionada sentencia acogió el nuevo criterio asumido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 476 del 09 de mayo de 2012, en virtud del cual replanteó la competencia judicial en materia de demandas patrimoniales derivadas de accidentes de tránsito, en las cuales los intereses patrimoniales del Estado Venezolano pudieran verse afectados, estableciendo que en lo sucesivo, la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa prevalece ante la preceptuada en una ley especial como la Ley de Transporte Terrestre, ordenando “que deberá tramitarse por el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige a las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes, los sujetos enunciados en el artículo 7 eiusdem, entre los cuales figuran, los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial”, en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar acepta la competencia que le ha sido declinada para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.

III. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

III.1. Asumida la competencia para el conocimiento de la demanda de autos, observa este Juzgado que corresponde pronunciarse sobre su admisibilidad destacándose que se demanda solidariamente a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) en su condición de propietaria del vehículo presunto causante del accidente, a los fines que sea ordenado judicialmente pagarle al actor la cantidad de un millón doscientos treinta mil bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.230.000,50), por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad del demandante y la cantidad de doscientos treinta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 237.600,00) por concepto de lucro cesante, se cita la pretensión invocada:

“Por lo anteriormente expuesto, es por lo que comparecemos, ante este Tribunal, para solicitar como en efecto formalmente demandamos en este ato: Primero: A la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), (…), en su condición de propietaria del vehículo causante y responsable del accidente; Segundo: Al ciudadano Jairo José Amundaray Blanco, (…) anteriormente identificado en su condición de conductor del camión, Tercero: A la Empresa de Seguros La Occidental, C.A., en su condición de empresa aseguradora del camión ya identificado, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en pagarle a nuestro representado solidariamente la cantidad de un millón doscientos treinta mil bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 11.230.000,50) equivalente a once mil quinientas unidades tributarias (11.500 UT). Que es el monto a que asciende los daños materiales causados al vehículo propiedad, de nuestro representado, en fecha día (10) de septiembre del año dos mil dos (2012).

Nuestro representado trabajaba con su camioneta como transporte público de pasajeros afiliado a la Cooperativa de Transporte Uyapar, (…) de donde obteniendo un ingreso diario de novecientos bolívares (900,00) representando la cantidad de veinte y un mil seiscientos bolívares (21.600,00) mensuales, que multiplicados por once (11) meses que han transcurrido hasta la presente fecha nos da un total de la cantidad de doscientos treinta y siete mil seiscientos bolívares (237.600,00) que nuestro representado ha dejado de percibir por la irresponsabilidad de los representantes de Corpoelec”.

En relación a la admisibilidad de la acción, este Juzgado observa que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se admite la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALFREDO FLORES ARVELAEZ contra la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), el ciudadano JAIRO JOSÉ AMUNDARAY BLANCO y la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda y de la presente sentencia y líbrese oficio de citación al Presidente de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) y boleta de citación al ciudadano JAIRO JOSÉ AMUNDARAY BLANCO y al representante legal de la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., a los fines que comparezcan a la audiencia preliminar, la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones que se ordena practicar. Asimismo, líbrese oficio de notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Superintendente de la Actividad Aseguradora. De conformidad con el artículo 96 de a Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: Se acepta la COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para el conocimiento de la demanda interpuesta.

SEGUNDO: Se ADMITE la demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito incoada por el ciudadano Carlos Alfredo Flores Arvelaez, contra la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), el ciudadano Jairo José Amundaray Blanco y la Empresa de Seguros La Occidental C.A.

TERCERO: Se ORDENA librar oficio de citación al Presidente de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a los fines que comparezca a la audiencia preliminar la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho más ocho (08) días continuos de término de distancia.

CUARTO: Se ORDENA librar boleta de citación al ciudadano JAIRO JOSÉ AMUNDARAY BLANCO, a los fines que comparezca a la audiencia preliminar la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.

QUINTO: Se ORDENA librar boleta de citación al representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., a los fines que comparezca a la audiencia preliminar la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.

SEXTO: ORDENA librar Oficio de Notificación a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de informarle sobre la admisión de la presente demanda, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de la documentación pertinente y de la sentencia de admisión, de conformidad con el artículo 96 de a Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.

SÉPTIMO: Se ORDENA notificar mediante oficio al SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA de la admisión del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole anexo al oficio copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión.

OCTAVO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente sentencia y librar oficio a la Jueza Segunda de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de informarle de la aceptación de la declinatoria de competencia.

NOVENO: Se insta a la parte demandante a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y las notificaciones ordenadas en la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ODEISA VIÑA HERRERA