ASUNTO: UP11-V-2011-000300
DEMANDANTE: WILMARY NOHEMY GUTIERREZ REA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19551751, domiciliado en urbanización bicentenario, calle 2, entre avenidas 1 y 2 casa n° 22-06 chivacoa, municipio bruzual estado Yaracuy.
DEMANDADO: DEIVI GREGORIO NOGUERA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.439.421, residenciado en el Sector Tamarindo II, Calle 16 con Avenida 1, Casa s/n, donde funciona un centro de fotocopiado, municipio Bruzual estado Yaracuy.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
En fecha 30 de junio de 2011, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, seguido por la ciudadana WILMARY NOHEMY GUTIERREZ REA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19551751, domiciliado en urbanización bicentenario, calle 2, entre avenidas 1 y 2 casa n° 22-06 chivacoa, municipio bruzual estado Yaracuy, en contra del ciudadano DEIVI GREGORIO NOGUERA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.439.421, residenciado en el Sector Tamarindo II, Calle 16 con Avenida 1, Casa s/n, donde funciona un centro de fotocopiado, municipio Bruzual estado Yaracuy, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 7 de Julio de 2011 se ADMITIO por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo, por lo que se ordeno notificar mediante boleta al ciudadano DEIVI GREGORIO NOGUERA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.439.421, residenciado en el Sector Tamarindo II, Calle 16 con Avenida 1, Casa s/n, donde funciona un centro de fotocopiado, municipio Bruzual estado Yaracuy.
A los folios 22 y 23 del presente asunto, riela acta de audiencia preliminar en su fase de mediación inicial. Se dejo constancia de la no presencia de la parte demandante WILMARY NOHEMY GUTIERREZ REA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19551751, domiciliado en urbanización bicentenario, calle 2, entre avenidas 1 y 2 casa n° 22-06 chivacoa, municipio bruzual estado Yaracuy, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo represente. Se dejo constancia de la no presencia del ciudadano DEIVI GREGORIO NOGUERA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.439.421, residenciado en el Sector Tamarindo II, Calle 16 con Avenida 1, Casa s/n, donde funciona un centro de fotocopiado, municipio Bruzual estado Yaracuy, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo represente. Se dejo constancia de la presencia del Abg. FRANCISCO PEREZ, en su condición de Fiscal Séptima Auxiliar del estado Yaracuy, quien solicito la prolongación de la audiencia en interés superior del niño de autos, la cual quedo fijada para el día 10 de Octubre de 2013.
A los folios 24 y 25 del presente asunto, riela acta de audiencia preliminar en fase de mediación prolongada, donde se dejo constancia de la presencia de la parte demandante WILMARY NOHEMY GUTIERREZ REA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19551751, domiciliado en urbanización bicentenario, calle 2, entre avenidas 1 y 2 casa n° 22-06 chivacoa, municipio bruzual estado Yaracuy. Se dejo constancia de la no presencia del ciudadano DEIVI GREGORIO NOGUERA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.439.421, residenciado en el Sector Tamarindo II, Calle 16 con Avenida 1, Casa s/n, donde funciona un centro de fotocopiado, municipio Bruzual estado Yaracuy, ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo represente. Se dejo constancia de la presencia de la Abg. REINA COLMENARES, en su condición de Fiscal Séptima del estado Yaracuy, en la oportunidad respectiva se le dio el derecho de palabra a la demandante de autos quien solicito el desistimiento, del presente procedimiento.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
En el caso de autos, la parte demandante su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la demandante. En consecuencia, SE DECLARA TERMINADO y se EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2013.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.
Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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