ASUNTO: UP11-V-2013-000703

DEMANDANTE: AMALIA ROSA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.144.396, residenciada en el Sector Paraíso, final de la calle 6, Manzana 36, casa Nro 16, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy

DEMANDADO: NELSON ANTONIO ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.276.396, residenciado en la Av Libertador, frente a la Ermita Nueva, entre la morita vieja y el Hotel Wilson, casa S/N, Municipio Cocorote, estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Motivo: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

En fecha 07 de Octubre de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al ofrecimiento de Obligación de manutención, interpuesto por la ABG REINA COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial a petición de la ciudadana AMALIA ROSA BAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.144.396, residenciada en el Sector Paraíso, final de la calle 6, Manzana 36, casa Nro 16, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, en contra del ciudadano NELSON ANTONIO ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.276.396, residenciado en la Av Libertador, frente a la Ermita Nueva, entre la morita vieja y el Hotel Wilson, casa S/N, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, a favor de su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

En fecha 10 de Julio de 2013, oportunidad para que este tribunal procediera a la admisión de la demanda, evidencio que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), vive junto a su madre en el Municipio Peña estado Yaracuy, por lo que resulta imperioso para quien aquí juzga remitir el presente asunto al Tribunal del Municipio Peña del estado Yaracuy, el cual tiene competencia para la tramitación del siguiente asunto.

Para decidir este tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 22-08-2000 la Comisión del Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, dicto resolución Nº 1278, donde resolvió:

Artículo 1: ‘Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente”;

Artículo 2: El orden de competencia será el siguiente: Los juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarías, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil, a en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo mas cercano a la residencia del niño o del adolescente’.

SEGUNDO: Se desprende de las actas que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), vive junto a su madre en el Sector Paraíso, final de la calle 6, Manzana 36, casa Nro 16, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, siendo que en el referido municipio se encuentra el Juzgado del municipio Peña del estado Yaracuy, teniendo el mismo competencia para conocer la presente causa, debido a que seria mas beneficioso para la madre del adolescente de autos, trasladarse hasta el mismo, lo cual redundaría en beneficio de este, obteniendo del órgano jurisdiccional una atención mas expedita para la tramitación de su asunto, dando así cumplimiento a un mandato constitucional como lo es el contenido del articulo 257 de nuestra carta magna concatenado con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes estos, principio dirigido a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías:

Parágrafo Primero.- Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) La necesidad y equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) La necesidad y equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Así pues las cosas, en el presente caso se evidencia en el escrito libelar de Ofrecimiento de la Obligaron de manutención, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), reside con su madre, en el Municipio Peña, estado Yaracuy, y al no existir elementos probatorios que permitan establecer lo contrario, debe declarase competente para conocer de la causa por la residencia del adolescente, al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ya que en esa localidad no hay un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que conozca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Resolución Nº 1278 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial. Así se decide

Es por todo lo antes expuesto que resulta forzoso para esta sentenciadora declinar la competencia al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por cuanto lo que se persigue con tal decisión, es asegurar los derechos y garantías del adolescente de autos, quien como se puede evidenciar en las actas de este expediente se encuentra residenciada junto a su madre en dicho Municipio, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA al Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por ser el competente en razón de la residencia, para que siga conociendo el presente asunto, de conformidad con la Resolución Nº 1278 de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial. Désele salida, anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Anilec Silva Camacaro.
La Secretaria.

Abg. Noren Carvajal
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 12:51 p. m.
La Secretaria.

Abg. Noren Carvajal