ASUNTO: UP11-V-2009-000028

REPRESENTACION POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. YASNELA MARTINEZ en su condición de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

SOLICITANTE: HERMELINDA COROMOTO ARTEAGA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.298.981, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, bloque 13, piso 1, apartamento 01-08, municipio Cocorote del estado Yaracuy.


BENEFICIARIAS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEMANDADO: VICENTE ALTAGRACIA COLINA MENDOZA Y ELIMAR XIOMAIRA MENDOZA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.579.657 y 22.262.096, domiciliados el primero en el caserío Campo Alegre, kilómetro 26, vía Quibor del estado Lara y la segunda en San José de Quibor del estado Lara.


MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR. (REVISION)


En fecha 27 de Marzo de 2009, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, procedentes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Peña del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana HERMELINDA COROMOTO ARTEAGA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.298.981, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, bloque 13, piso 1, apartamento 01-08, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en beneficio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano VICENTE ALTAGRACIA COLINA MENDOZA Y ELIMAR XIOMAIRA MENDOZA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 9.579.657 y 22.262.096, domiciliados el primero en el caserío Campo Alegre, kilómetro 26, vía Quibor del estado Lara y la segunda en San José de Quibor del estado Lara.

El escrito fue admitido en fecha 3 de Abril de 2009; se acordó notificar al demandado. Se solicito Informe Integral ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal. Se ordeno oír a las niñas de autos, en su oportunidad.

Al folio 41 del presente asunto, riela boleta de notificación de la ciudadana HERMELINDA COROMOTO ARTEAGA POLANCO, debidamente firmada.

Al folio 82 del presente asunto, riela auto boleta de notificación del ciudadano VICENTE ALTAGRACIA COLINA MENDOZA, debidamente firmada

Al folio 100 del presente asunto, riela auto boleta de notificación del ciudadano ELIMAR XIOMAIRA MENDOZA LOPEZ, debidamente consignada

Al folio 111 del presente asunto riela auto mediante la cual se fijo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Al folio 117 del presente asunto, riela auto mediante el cual el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar prueba y contestación de la demanda.

A los folios 108 al 122 de la segunda pieza del expediente corre inserta sentencia dictada en fecha 16-10-2012, por la jueza de juicio, donde declaró con lugar la presente colocación familiar a favor de las niñas de autos, bajo la responsabilidad de la ciudadana HERMELINDA COROMOTO ARTEAGA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.298.981, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, bloque 13, piso 1, apartamento 01-08, municipio Cocorote del estado Yaracuy, todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 26, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De los folios 162 al 163 de la segunda pieza del presente asunto se desprende informe de Seguimiento, ordenado a practicar en la sentencia de fecha 16 de Octubre de 2012, por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal y del mismo se desprende que la ciudadana HERMELINDA COROMOTO ARTEAGA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.298.981, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, bloque 13, piso 1, apartamento 01-08, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

En fecha 30 de Abril de 2013 se acordó la revisión de la presente Colocación Familiar, de conformidad con el articulo 131 de la citada Ley, en la cual se ordenó notificar a la ciudadana HERMELINDA COROMOTO ARTEAGA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.298.981, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, bloque 13, piso 1, apartamento 01-08, municipio Cocorote del estado Yaracuy, y al ciudadano VICENTE ALTAGRACIA COLINA MENDOZA, quienes es el padre biológico de las niñas de autos.

Al folio 179 de la segunda pieza del presente asunto, riela boleta de notificación de la ciudadana HERMELINDA COROMOTO ARTEAGA POLANCO, debidamente firmada.

A los folios 199 al 200 de la segunda pieza del presente asunto, riela informe de seguimiento, realizado por la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal.

A los folios 2 y 3 de la tercera pieza del presente asunto, riela acta de audiencia de revisión de la medida.

Al folio 13 de la tercera pieza del presente asunto, riela boleta de notificación del ciudadano VICENTE ALTAGRACIA COLINA MENDOZA, donde se le notifica la oportunidad para que compareciera a la audiencia de revisión de la medida.

A los folios 20 y 21 de la tercera pieza del presente asunto, riela opinión de la adolescente y niña de autos.


Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

SEGUNDO: Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna. En el presente caso de la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha disfrutado de estos derechos por parte de la ciudadana HERMELINDA COROMOTO ARTEAGA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.298.981, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, bloque 13, piso 1, apartamento 01-08, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

TERCERO: El artículo 26 de la L.O.P.N.N.A. prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde el de la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esta bajo la custodia de la ciudadana su abuela materna ciudadana HERMELINDA COROMOTO ARTEAGA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.298.981, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, bloque 13, piso 1, apartamento 01-08, municipio Cocorote del estado Yaracuy, quien ha sido la persona con la cual la adolescente y niña de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y ha sido ella quien le ha brindado protección, así que una vez revisadas las circunstancias que originaron dictar la sentencia en fecha 16 de Octubre de 2012 y siendo como es que las condiciones que la originaron se mantienen hasta la presente fecha; en consecuencia debe la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), continuar en colocación familiar con la ciudadana HERMELINDA COROMOTO ARTEAGA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.298.981, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, bloque 13, piso 1, apartamento 01-08, municipio Cocorote del estado Yaracuy.

DECISION

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCION, DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la ciudadana HERMELINDA COROMOTO ARTEAGA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.298.981, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, bloque 13, piso 1, apartamento 01-08, municipio Cocorote del estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente y niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que se le siga brindando protección, afecto y educación dentro de su familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de conformidad con el Artículo 8, 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a fin de que realice informe de seguimiento en cuanto a la medida ratificada, por un lapso de seis meses. Se insta a la ciudadana HERMELINDA COROMOTO ARTEAGA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.298.981, domiciliada en la Urbanización Las Acequias, bloque 13, piso 1, apartamento 01-08, municipio Cocorote del estado Yaracuy, a garantizarle el derecho a la adolescente y niña a tener contacto con su padre biológico ciudadano VICENTE ALTAGRACIA COLINA MENDOZA a mantener relaciones con este, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil trece (2013).Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Anilec Silva Camacaro.

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaría,

Abg. Noren Carvajal