ASUNTO: UP11-J-2013-001576


SOLICITANTES: JULIO CESAR ALVAREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.320.469 y NELSY CAROLINA SALCEDO GUTIERREZ, cónyuges, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de V-26.943.390, representada por su madre la ciudadana Maria Efigenia Gutiérrez Mireles, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.824.734 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Yineska Franco, inscrita en el Inpreabogado Nº 155.113.

Motivo: SEPARACION DE CUERPOS.

En fecha 23 de Septiembre de 2013, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano JULIO CESAR ALVAREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.320.469 y NELSY CAROLINA SALCEDO GUTIERREZ, cónyuges, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de V-26.943.390, representada por su madre la ciudadana Maria Efigenia Gutiérrez Mireles, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.824.734 y de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio Yineska Franco, inscrita en el Inpreabogado Nº 155.113.

En fecha 26 de Septiembre de 2013, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procediera a subsanar la solicitud, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la fecha señalada up supra, con la advertencia de que si no corregía el escrito de solicitud en el lapso indicado se decretaría la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el demandante omitió indicar el fundamento legal donde basa su pretensión.

Se observa que en la oportunidad para subsanar o corregir lo solicitado ordenado mediante auto de fecha 23 de Septiembre de 2013, los solicitantes no subsanaron o corrigieron, según se puede evidenciar del auto de fecha 7 de Octubre de 2013, y es necesario advertir que no se cumplió con el despacho saneador en aplicación a los poderes amplios que posee el juez al ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley ha dado, una justificación de esta conducta procesal se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios y a las reposiciones inútiles, reforzada por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso, señalado así por el magistrado Juan Rafael Perdomo en su obra Derecho de la Infancia y la Adolescencia, serie de eventos, caracas,/ Venezuela/2004, pág. 20. y siendo que los solicitantes no subsanaron ni corrigieron, lo solicitado en la debida oportunidad. En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de La Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento de SEPARACION DE CUERPOS. En consecuencia, se declara extinguida la instancia, terminado el asunto con el archivo del expediente en su oportunidad legal. Entréguese los originales a la parte que los produjo y déjese copia certificada de los mismos, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Dada, firmada y sellada. En San Felipe, a los catorce días del mes de Octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.


Abg. Noren Carvajal


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:18 de la mañana.
La Secretaria,