ASUNTO: UP11-J-2013-001475

SOLICITANTE: JHONATHAN MANRRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.594.972, residenciado en el Sector Agua Blanca Municipio La Trinidad estado Yaracuy.

ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ABOGADO EN EJERCICIO: SEGUNDO RAMIREZ I.P.S.A.N° 30.758

MOTIVO: Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad.

Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 13 de Agosto 2013, por el ciudadano JHONATHAN MANRRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.594.972, residenciado en el Sector Agua Blanca Municipio La Trinidad estado Yaracuy, en representación de sus hijos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SEGUNDO RAMIREZ I.P.S.A. N° 30.758, mediante el cual solicita que se declaren las presentes actuaciones como Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de los adolescentes antes señalados, de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2013 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 8 de Octubre de 2013 con la comparecencia personal del solicitante, de los testigos que fueron debidamente juramentados y promovidos y del Abogado Asistente que presento las documentales, como demostrativo de los hechos que aduce el solicitante.

Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:

Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por el ciudadano JHONATHAN MANRRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.594.972, residenciado en el Sector Agua Blanca Municipio La Trinidad estado Yaracuy, en representación de sus hijos los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SEGUNDO RAMIREZ, I.P.S.A. N° 30.758, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la declaración de los testigos promovidos ciudadanos ANTONIO JOSE MATERAN FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.594.879, residenciado en la calle 22 entre 3 y 4, Sector Monte Oscuro, Municipio San Felipe estado Yaracuy y del ciudadano LUIS ALFREDO MOTA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 18.053.883, residenciado Agua Blanca, calle José Gregorio Hernández, Casa S/N, Municipio La Trinidad estado Yaracuy; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA estas justificaciones Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad a favor de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sobre unas bienhechurias que consisten en una casa con un área de construcción de Setenta y Nueve metros cuadrados con Treinta y un centímetros (79,31 m2) construida con paredes de bloques, totalmente frisadas, techo de aceroit y piso de cemento pulido, con sus respectivas puertas y ventanas de hierro y vidrios, compuesta por dos habitaciones, un (1) sala recibo, comedor, una (1) cocina, y dos (2) baños con todos sus accesorios, un (1) porche, así también como también los trabajos que se han hecho por electricidad y empotracion de aguas blancas y negras, enclavadas en terreno propiedad municipal que mide un área de Doscientos Cuarenta metros cuadrados ( 240,mts2, las cuales se encuentran ubicadas en la calle 3, Sector Agua Blanca, Municipio La Trinidad estado Yaracuy, siendo sus linderos, los siguientes: NORTE: con calle 3, SUR: con bienhechurias que son o fueron de la señora Elismar Arteaga, ESTE: con bienhechurias que son o fueron de la señora Nahumar Padilla y OESTE con calle 3, teniendo dichas bienhechurias un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 150,000,00); sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177 parágrafo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entréguese a la parte solicitante dos juego de copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley y entréguese los documentos originales a la parte que los produjo. Publíquese, regístrese, y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 15 días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La jueza.

Abg. Anilec Silva Camacaro.
La secretaria.

Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha, siendo las 4:20 p.m., se publico el fallo anterior

La secretaria.

Abg. Noren Carvajal