REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2012-002223


SOLICITANTE: LUISA ANGELICA VELIZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.660.367, residenciada en la carretera Nacional via Salom, Sector Orujito, Municipio Nirgua estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistida por el Defensor Publico Cuarto de este estado.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR.


En fecha 17 de Octubre de 2012, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR, seguido por la ciudadana LUISA ANGELICA VELIZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.660.367, residenciada en la carretera Nacional vía Salom, Sector Orujito, Municipio Nirgua estado Yaracuy, representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra asistida por el Defensor Publico Cuarto de este estado, mediante la cual solicita se le designe curador ah hoc a su hija por cuanto contraerá matrimonio próximamente.

En fecha 22 de octubre de 2012, se ADMITIO por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia de la evacuación de pruebas, y se hace del conocimiento al solicitante que una vez que conste en autos la aceptación del Curador, ciudadana MARIA NATIVIDAD VELEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.454.425, y la declaración del niño de autos, se procederá a dictar sentencia, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a que conste en autos lo solicitado.

Al folio 12 del presente asunto, riela diligencia suscrita y presentada por la solicitante mediante la cual Desiste de la solicitud.

Al folio 14 del presente asunto, riela auto mediante el cual el tribunal acuerda impartir su homologación.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”


En el caso de autos, la parte solicitante manifiesta su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por la solicitante. En consecuencia, SE DECLARA TERMINADO y se EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de Octubre de 2013.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.

Abg. Katiuska Pérez