REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, siete de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: UP11-H-2009-000315
SOLICITANTES: LIDOMAR GUTIERREZ y NORMELIS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.482.598 y 14.998.708 respectivamente, residenciados en la calle principal de Sabana Larga, a 3 casa del ambulatorio, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy y en la calle principal de Sabana Larga, casa S/N, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy.
Niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto de HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a solicitud de los ciudadanos LIDOMAR GUTIERREZ y NORMELIS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.482.598 y 14.998.708 respectivamente, residenciados en la calle principal de Sabana Larga, a 3 casa del ambulatorio, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy y en la calle principal de Sabana Larga, casa S/N, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, a favor de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 21 de Mayo de 2009, mediante sentencia se homologo acuerdo llegados por la partes en el presente asunto, el cual quedo establecido de la siguiente manera la OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, depositados de forma QUINCENAL a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) SEMANALES. El padre deberá cubrir el 50% de las medicinas y consultas médicas, y la madre a entregará las facturas y récipes médicos. Con relación a los gastos de uniformes y útiles escolares el padre deberá aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para ser cancelados la primera quincena del mes de septiembre de cada año. Con relación a los gastos decembrinos el obligado alimentista deberá depositar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para cubrir los gastos del día 24 y 31 de diciembre de cada año, más los regalos, para ser cancelados la primera semana del mes de diciembre de cada año.
En fecha 09 de Noviembre de 2010 la representación fiscal mediante diligencia solicita la ejecución voluntaria de la sentencia proferida por este tribunal, para lo cual se ordena librar boleta de notificación al obligado alimentario a fin de imponerlo del cumplimiento solicitado, concediéndosele un plazo de 3 días para ello, consta en autos la referida boleta notificación debidamente firmada, tal como consta al folio 13 del presente asunto.
Al folio 15 del presente asunto, riela boleta de notificación debidamente firmada.
Al folio 17 del presente asunto, riela auto dictada por este tribunal mediante la se dejo constancia que el obligado de la manutención, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial y así se hizo constar.
En fecha 24 de Septiembre de 2013, la representación fiscal solicito la ejecución forzosa por cuanto el ciudadano LIDOMAR GUTIERREZ, no dio cumplimiento voluntario a la sentencia, señalando en la misma que el prenombrado ciudadano no tiene dependencia laboral, ni bienes donde puedan se ejecutada la obligación de manutención, por lo que solicito se remitiera copia de lo actuado a la Fiscalia Superior a fin de que se aplicara el desacato.
En este sentido establece el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.”
En este sentido establece el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Trascurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada…”
Analizada la petición de la Representación Fiscal a petición de la ciudadana NORMELIS SILVA, mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirva decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia proferida por este Tribunal y visto que en fecha 21 de Mayo de 2009, se decretó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia como se evidencia del folio 17 del presente asunto, y vencido como ha sido el lapso a los fines que el ciudadano LIDOMAR GUTIERREZ, procediera al cumplimiento voluntario de la sentencia y el mismo no ha dado cumplimiento; y visto el incumplimiento reiterado por parte del prenombrado ciudadano; es por lo que, este órgano jurisdiccional en Funciones de Ejecución y en uso de sus atribuciones como garante del debido proceso y la Tutela efectiva de conformidad con lo establecido en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 21 de Mayo de 2009, en tal sentido, se señala como deuda que mantiene el ciudadano LIDOMAR GUTIERREZ, la cantidad de QUINCE MIL CIEN BOLIVARES (BS 15.100,00) correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2010, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2011, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2012 y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del año 2013, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) de los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 por la cuota del mes de septiembre para cubrir con los gastos de útiles y uniformes escolares y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,00) de los años 2009, 2010, 2011, 2012 por la cuota del mes de diciembre para cubrir con de esas fechas.
SEGUNDO: Oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de este estado Yaracuy, a fin de que procedan a abrir el procedimiento de Desacato al ciudadano LIDOMAR GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.482.598, residenciado en la calle principal de Sabana Larga, a 3 casa del ambulatorio, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, de conformidad con el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Remítase copia certificada del presente mandamiento a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de este estado Yaracuy, a los fines de que surta sus efectos legales.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Anilec Silva Camacaro.
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez.
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