REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : UP11-J-2013-001468
SOLICITANTE: Rafael Antonio Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.501.850, residenciado en la Av. 2, entre calle 1 y 2, Sector Yaritagua, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ABOGADO ASISTENTE: Felisola Mújica I.P.S.A. N° 102.545.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PERPETÚA MEMORIA.
En fecha 13 de Agosto de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de JUSTIFICATIVO PERPETÚA MEMORIA, presentados por el ciudadano Rafael Antonio Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.501.850, residenciado en la Av. 2, entre calle 1 y 2, Sector Yaritagua, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, en su condición de padre de los adolescentes Jesús Antonio y Ángel Gabriel Chirinos Amaya.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:
En fecha 8 de Octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación, se constituyó este Juzgado presidido por la jueza Abg. Anilec Silva Camacaro, como secretaria Abg. Katiuska Pérez y el alguacil Ramón Quintero, se anunció el acto ante las puertas del tribunal, haciendo el llamado, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se deja constancia de la no comparecencia del solicitante ciudadano Rafael Antonio Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.501.850, residenciado en la Av. 2, entre calle 1 y 2, Sector Yaritagua, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, en su condición de representante legal de los IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Visto la incomparecencia de la parte demandante, sin causa justificada el tribunal declara terminado el presente asunto.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:
Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de la parte solicitante, se considera desistido el presente procedimiento. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PRESENTE JUSTIFICATIVO PERPETÚA MEMORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente, devolver los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y dejar copias certificadas de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Anilec Silva Camacaro
La Secretaria
Abg. Katiuska Pérez
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