Expediente Nº: UP11-V-2013-000002
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ARYANNY LUCIA SPERANZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.466.926, domiciliada en la avenida Alberto Ravell, residencias El Bosque, casa N° A-1, municipio Independencia del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXIS GREGORIO CAMACARO DIMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.823.008, domiciliado en la calle 4, Manolo Camacho casa N° 1-19, municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana ARYANNY LUCIA SPERANZA HERNANDEZ, antes identificada, en su carácter de madre y representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano ALEXIS GREGORIO CAMACARO DIMAYO, igualmente identificado.
Alegó la parte actora que en sentencia de fecha 14 de febrero de 2012, dictada en el expediente signado con el N° UP11-J-2012-000233, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, se acordó que el padre aportaría la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) semanales, y asumiría los gastos por consultas médicas y medicamentos previa presentación de facturas y presupuesto, asimismo, cubriría los gastos concernientes a los estrenos para la época navideña y el regalo del niño Jesús lo compraría por separado.
Manifestó también, que por cuanto la referida cantidad es insuficiente para cubrir los requerimientos básicos de su hijo, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar se sirva aumentar el monto mensual aportado por el progenitor, a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, y se fijen las cuotas extras en los meses de septiembre y de diciembre, por las cantidades de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) respectivamente.
La demanda fue admitida, en fecha 14 de mayo de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y a la Defensa Publica del estado Yaracuy, para que designaran Defensor Judicial al niño de autos.
Cursa al folio 18 del expediente, aceptación por parte de la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente al niño de autos en la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 3 de julio de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa para el día 16 de julio de 2013 a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se hizo constar que compareció la ciudadana ARYANNY LUCIA SPERANZA HERNANDEZ, y que no lo hizo el ciudadano ALEXIS GREGORIO CAMACARO DIMAYO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Segunda abogada YAMILET MORGADO. Vista la incomparecencia del demandado, no hubo mediación entre las partes y se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Por autos de fechas 25 y 26 del expediente, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, para el día 14 de agosto de 2013 a las 11:00 a.m., de igual modo, se hizo del conocimiento de la partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada, contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 1 de agosto de 2013, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó pruebas y la parte demandada, no presentó escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas en su oportunidad, se declaró terminada la mencionada Fase de Sustanciación y la Audiencia Preliminar, se remitió el expediente a la Jueza de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de septiembre de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir J. Morr N., asimismo, se fijó para el día 25 de octubre de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó prescindir de la opinión del niño de autos, por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ARYANNY LUCIA SPERANZA HERNANDEZ, de la Defensora Pública Primera, abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, actuando en representación del niño de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano ALEXIS GREGORIO CAMACARO DIMAYO. Se concedió el derecho de palabra a la demandante y a la Defensora Püblica Primera este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de mi representado el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 2951, del año 2011, llevada por el Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos ARYANNY LUCIA SPERANZA HERNANDEZ y ALEXIS GREGORIO CAMACARO DIMAYO, además de evidenciar la edad del niño antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia simple de la sentencia de fecha 14 de febrero del año 2012, dictada en el expediente signado con la nomenclatura interna UP11-J-2012-000233, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, cursante a los folios 6 y 7 de 2011; se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación motivo de la presente revisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciados en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el presente asunto, la parte actora alegó que desea que sean revisados los montos fijados mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2012, en el asunto signado con la nomenclatura UP11-J-2012-000233, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, donde se acordó que el padre aportaría la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) semanales, y asumiría los gastos por consultas médicas y medicamentos previa presentación de facturas y presupuesto, asimismo, cubriría los gastos concernientes a los estrenos para la época navideña y el regalo del niño Jesús lo compraría por separado.
Manifestó también, que por cuanto la referida cantidad es insuficiente para cubrir los requerimientos básicos de su hijo, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar se sirva aumentar el monto mensual aportado por el progenitor, a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, y se fijen las cuotas extras en los meses de septiembre y de diciembre, por las cantidades de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) respectivamente.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del niño de recibir aportes para su manutención, dado que por su corta edad se encuentra imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano ALEXIS GREGORIO CAMACARO DIMAYO, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario.
Así mismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimentos para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum alimentario, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del niño.
Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para sus hijos, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido un (1) año y ocho (8) meses, desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención a las cantidades de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) mensuales, y se fijen las cuotas extras en los meses de septiembre y de diciembre, por las cantidades de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) respectivamente.
La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de los niños, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por parte de la ciudadana ARYANNY LUCIA SPERANZA HERNANDEZ, la existencia de un niño, pero no ha sido probado que las cantidades solicitadas sean las que realmente cubren sus necesidades, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por lo que la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) semanales, y que el progenitor asuma los gastos por consultas médicas y medicamentos previa presentación de facturas y presupuesto, asimismo, los gastos concernientes a los estrenos para la época navideña y el regalo del niño Jesús, como aporte para un niño que no vive con su padre, no son cantidades acordes para cubrir los gastos generados por ellos, pero no quedó demostrada su capacidad económica actual, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, debido a que las sentencias al ser dictadas deben garantizar su ejecución, y así se decide.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el articulo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ARYANNY LUCIA SPERANZA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.466.926, domiciliada en la avenida Alberto Ravell, residencias El Bosque, casa N° A-1, municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano ALEXIS GREGORIO CAMACARO DIMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.823.008, domiciliado en la calle 4, Manolo Camacho casa N° 1-19, municipio Independencia, estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, de fecha 14 de febrero de 2012, y este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre mantendrá el aporte de obligación de manutención para su hijo en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) semanales; los cuales deberán ser depositados, de forma continua y consecutiva en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de julio del presente año. TERCERO: Se fija la cuota extra por concepto de útiles y uniformes escolares por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en el septiembre de cada año, y la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en el mes de diciembre de cada año, los cuales serán depositados dentro de la primera quincena del mes de diciembre, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin. CUARTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los …(…) días del mes de …del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:25pm, y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
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