Expediente Nº: UP11-V-2012-000770
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANGELA SARAI GIMENEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.284.163, domiciliada en la calle 3, casa N° 16, Urbanización Higuerón, San Felipe, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN MANUEL VIÑALES CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.389.825, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo en la avenida Caracas, entre calles 12 y 13, Seguros Constitución, San Felipe, estado Yaracuy .
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana ANGELA SARAI GIMENEZ LOPEZ, ante identificada, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistidos por el Defensor Público Cuarto de este estado, abogado Reynaldo Gómez, en contra del ciudadano JUAN MANUEL VIÑALES CARRILLO, igualmente identificado, mediante la cual la parte actora manifestó, que el 26 de enero de 2010 el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, mediante sentencia, homologo el acuerdo suscrito entre el ciudadano JUAN MANUEL VIÑALES CARRILLO y su persona, en el cual se fijo de mutuo acuerdo que el padre del niño se comprometió a suministrar la cantidad de (Bs. 400,00) mensuales a razón de (Bs. 200,00) quincenales. Pero que el alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad así como los gastos de alimentación, lo cual se le hace insuficiente la cantidad aportada por el padre del niño, motivos estos que hacen que acuda ante esta instancia a los fines de solicitar sea revisada la decisión de fecha 26/01/2010 y se aumente a la cantidad de Un Mil Bolívares.
La demanda fue admitida por auto de fecha 3 de diciembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado, de igual manera se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, a la Defensa Pública de este estado y oír la opinión del niño de autos.
Al folio 24 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por el abogado Reynaldo Gómez, en su carácter de Defensor Público Cuarto de este estado, mediante la cual manifestó su aceptación en la designación sobre el recaída para representar al niño de autos en el presente asunto.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 17 de enero de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 30 de enero de 2013 a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, por tal razón, no fue posible la mediación. El tribunal a los fines de instar a las partes a lograr un acuerdo a favor del niño de autos, se fijo nueva oportunidad para la audiencia de mediación para el 27/02/2013 a las 11:00 a.m.
Al folio 35 del expediente, riela escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Público Cuarto, en su carácter de representante judicial del niño de autos.
En la oportunidad para la celebración de la fase de mediación en la audiencia prolongada, se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto y la parte demandante. Visto que no compareció la parte demandada, se dio por concluida la fase de mediación y se tienen como ciertos los hechos alegados por la demandante hasta prueba en contrario.
En fecha 27 de febrero de 2013, se hizo constar por auto que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 26 de marzo de 2013, a las 12:00 m.
Al folio 43 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por el abogado Reynaldo Gómez en su carácter de Defensor Público Cuarto, mediante el cual ratifica el escrito de promoción de pruebas que cursa al folio 34 del presente asunto.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 19 de marzo de 2013, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que solo el Defensor Público Cuarto hizo uso de ese derecho.
A los folios 46 al 51 del expediente, riela diligencia y anexos presentados por el ciudadano JUAN MANUEL VIÑALES CARRILLO, mediante el cual manifestó las razones por las cuales no está en condiciones económicas para aumentar la obligación de manutención a favor de su hijo.
Por auto de fecha 25-03-2013, el tribunal le acordó Defensor Público al demandado ciudadano JUAN MANUEL VIÑALES CARRILLO, para que le brinde asistencia técnica.
El 4 de abril de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Defensora Pública Segunda, mediante la cual acepto la designación sobre ella recaída para brindarle asistencia técnica al ciudadano JUAN VIÑALES CARRILLO, parte demandada.
FASE DE SUSTANCIACION
En 29 de julio de 2013, se recibió oficio proveniente de Seguros Constitución, a los fines de informar que el ciudadano JUAN MANUEL VIÑALES CARRILLO, presta servicios en dicha empresa, señalando su capacidad económica.
Siendo la oportunidad para la realización de las audiencias preliminares de la fase de sustanciación, así como sus prolongaciones, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y el Defensor Público Cuarto, así como la no comparecencia de la parte demandada, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de agosto de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir J. Morr N., asimismo, se fijó para el día 11 de octubre de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se insto a las partes, para que comparecieran el día de la audiencia acompañados de su hijo para que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ANGELA SARAI GIMENEZ LOPEZ, y de la comparecencia del Defensor Público Cuarto de este estado, actuando en representación del niño de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano JUAN MANUEL VIÑALES CARRILLO ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y al Defensor Público Cuarto, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia de que se oyó la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por acta separada. Visto lo manifestado por la parte actora y por el Defensor Público Cuarto y las pruebas incorporadas esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia simple del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 41 del año 2003, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 10 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre el niño con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia fotostática de la sentencia de homologación, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de este Circuito de Protección, signado con el número UP11-J-2009-000350, cursante a los folios 8 y 9 del expediente, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y donde se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión.
PRUEBA DE INFORME: PRIMERO: Escrito remitido por Seguros Constitución, donde se evidencia la capacidad económica del obligado en manutención, ciudadano JUAN MANUEL VIÑALES CARRILLO, cursante al folio 78 del presente asunto, documento administrativo, no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio, y con la cual se demuestra la capacidad económica del obligado en manutención.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL, por tratarse de documentos públicos y de conformidad con los artículos 450 literales “j” y “k” , 465 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
PRIMERO: Copia simple del acta de Nacimiento de la niña YEXY NATHALY VIÑALES BRICEÑO, emanada de la Coordinación de registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 201 del año 2008, la cual riela al folio 48 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre la niña con el demandado, evidenciándose que el demandado aparece como el padre de la niña.
SEGUNDO: Copia simple del acta de Nacimiento de la niña NATHALYA NACARIT VIÑALES BRICEÑO, emanada de la Coordinación de registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 64 del año 2013, la cual riela al folio 49 del presente asunto, documento público no impugnado, al cual se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y donde se evidencia la existencia del vínculo filial entre la niña antes señalada con el demandado, donde aparece el mismo como su padre.
TERCERO: Copia simple del Certificado de nacimiento de la niña NATHALIA VALENTINA VIÑALES COLINA, emanada del hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de esta ciudad de San Felipe estado Yaracuy, de fecha 20-12- 2012, la cual riela al folio 51 del presente asunto, documento público no impugnado, al cual se le da valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y donde se evidencia la existencia del vínculo filial entre la niña antes señalada con el demandado, donde aparece el mismo como su padre.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciados en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la referida ley.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte actora manifestó que el 26 de enero de 2010 el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, mediante sentencia, homologo el acuerdo suscrito entre el ciudadano JUAN MANUEL VIÑALES CARRILLO y su persona, en el cual se fijo de mutuo acuerdo que el padre del niño se comprometió a suministrar la cantidad de (Bs. 400,00) mensuales a razón de (Bs. 200,00) quincenales.
Ahora bien, debido al alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad así como los gastos de alimentación, se le hace insuficiente la cantidad aportada por el padre del niño, motivos estos que hacen que acuda ante esta instancia a los fines de solicitar sea revisada la decisión de fecha 26/01/2010 y se aumente a la cantidad de Un Mil Bolívares.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hijo y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del hijo y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de el y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del niño, de recibir aportes para su manutención dado que por su corta edad se encuentra imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum alimentario, en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño. Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para su hijo, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de tres (3) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención a la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y se ordene aperturar una cuenta de ahorros a nombre del niño de autos para garantizar la efectividad y cumplimiento de monto fijado, pero sin que argumente la base material para establecer que esa cifra es la que verdaderamente cubre las necesidades de su hijo.
Por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana ANGELA SARAI GIMENEZ LOPEZ, la existencia de un hijos, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de su hijo, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, como aporte para un niño que no vive con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por él, y quedó demostrada su capacidad económica actual en la presente audiencia de juicio con la constancia de trabajo consignada, la cual fue debidamente incorporada a este debate, por lo que debe fijarse el quantum de manutención en base al salario que devenga el obligado por ante Seguros Constitución. Ahora bien no se puede negar la existencia de tres hijas menores del demandado las cuales tienen la edad de 5 años, y dos hijas de nueve meses de nacidas.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana ANGELA SARAI GIMENEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.284.163, domiciliada en la calle 3, casa N° 16, Urbanización Higuerón, San Felipe, estado Yaracuy, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano JUAN MANUEL VIÑALES CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.389.825, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo en la avenida Caracas, entre calles 12 y 13, Seguros Constitución, San Felipe, estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensuales, los cuales serán descontados del sueldo que devenga el obligado en manutención y depositados en la cuenta de ahorro que tiene aperturada en el Banco Exterior a favor del niño, tal como se viene haciendo hasta la fecha. A partir del mes de octubre del presente año. Ofíciese lo conducente TERCERO: Igualmente el padre comprará el uniforme escolar, así como el uniforme deportivo, incluyendo sus respectivos zapatos y la madre comprara los útiles escolares y para el mes de diciembre el padre aportara la ropa del 24 y 31 de diciembre y entre ambos padres compraran el regalo que corresponda al mes de diciembre. Tal como estaba acordado en la sentencia de homologación de fecha 26-01-2010. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto al niño de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas, tal como estaba establecido en la sentencia de homologación de fecha 26/01/2010. QUINTO: Se ordena oficiar al Gerente de Seguros Constitución, con sede en esta ciudad a fin de que entreguen a la madre del niño copia de la cédula de identidad del ciudadano JUAN MANUEL VIÑALES CARRILLO y del carnet que acredite que el niño es beneficiario de la póliza de HCM familiar ante esa compañía aseguradora. SEXTO: En caso de ser incrementado el salario devengado por el obligado en manutención, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas.
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 11:15am y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. Reina Villegas
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