ASUNTO N° UP11-V-2013-000064
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDECIO JOSE MORENO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.817.073, domiciliado en el sector Valle Dorado, calle principal, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIANA CAROLINA CIROCCO LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.892.971, domiciliada en el sector Punta Brava, al lado de la cristalería “El Angel” en la calle 19, entre 8 y 9, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION).
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda relativa al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION), incoada por el ciudadano EDECIO JOSE MORENO COLMENAREZ, antes identificada, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana MARIANA CAROLINA CIROCCO LINAREZ, igualmente identificada en autos. Alegó la parte actora que hace aproximadamente cinco (5) años se separó de la madre de su hija, y desde entonces ha sido un conflicto poder establecer un acuerdo con la madre de su hija, ya que siempre le pone excusas para que no puedan compartir, y su conducta es violenta, lo que le preocupa por cuanto puede afectar psicológicamente a la niña.
Siendo el caso, que el demandante desea tener contacto directo con su hija, en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar se sirviera fijar un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: Un fin de semana de cada quince días, es decir desde el día viernes a las 6 p.m. hasta el día domingo a las 11 p.m., tomando en cuenta el derecho de compartir con su madre fines de semana, así mismo, los días de carnaval y semana santa sean alternados cada año, las vacaciones de su hija sean compartidas en días iguales, y en época decembrina alternar tanto el día 24 como el día 31 de diciembre de cada año.
La demanda fue admitida, en fecha 19 de febrero de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la fase de mediación se ordenaría la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, y se notificó a la Defensora Pública Primera de este estado.
Cursa al folio 13 del expediente, aceptación por parte de la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Riela al folio 16 del expediente, declaración de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, relacionada en la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 25 de abril de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 10 de mayo de 2013, a las 12:00 m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, y que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible la mediación. Vista la incomparecencia de la parte demandada, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la audiencia de mediación, para el día 10 de junio de 2013, a las 11:00 a.m.
En la oportunidad para realizar la audiencia de mediación prolongada, se dejó constancia que compareció la parte demandante, y que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible la mediación, dándose por concluida la fase de mediación y continuándose con el proceso.
Por autos que rielan a los folios 27 y 28 del expediente, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, y se fijó para el día 10 de julio de 2013 a las 9:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 9 de julio de 2013, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
Riela a los folios 40 al 49 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos EDECIO JOSE MORENO COLMENAREZ y MARIANA CAROLINA CIROCCO, relacionada con la presente causa.
Cursa a los folios 54 al 56 del expediente, decisión donde se fijó provisionalmente Régimen de Convivencia Familiar, y se acordó que la niña de autos, compartiría con su padre los fines de semana de manera alternada, es decir cada quince (15) días; por lo cual el ciudadano antes identificado retirará a su hija del lugar donde tienen fijada su residencia de forma habitual junto a su progenitora, el día sábado a partir de las 9:00 a.m., hasta el día domingo a las 5:00 p.m., retornándola al hogar materno. Asimismo se estableció que el régimen de convivencia fijado, el progenitor podría trasladarse con su hija a un lugar o sitio distinto del lugar donde tiene fijada su residencia; a los fines de fomentar y fortalecer el vínculo paterno filial.
En cuanto a las vacaciones escolares la niña compartiría con ambos padres de manera semanal y alterna; es decir una semana con el padre y una semana con la madre hasta agotarse las mismas; para que la niña no pierda el contacto con ninguno de los progenitores.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 12 de agosto de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, se fijó para el día 11 de octubre de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se instó a la progenitora a comparecer acompañada de su hija, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de oírle la opinión al niño.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadano EDECIO JOSE MORENO COLMENAREZ, la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera de este estado, de igual modo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana MARIANA CAROLINA CIROCCO LINAREZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y Lugo a la Defensora Pública Primera de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Defensora Pública Primera, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia de que no se oyó la opinión de la niña de autos, aún cuando le fue garantizado su derecho a ser oída con el auto de fecha 14 de agosto de 2013, donde se instó a la madre ciudadana MARIA CAROLINA CIROCCO LINAREZ a comparecer con la niña a la audiencia de juicio para ser oída de conformidad con el artículo 80 y 484 de la LOPNNA y las mismas no comparecieron, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento a este requisito.
Consideradas las pruebas documentales, y de informe, así como lo expuesto por la parte demandante y por la Defensora Pública Primera de este estado, esta sentenciadora observó la conveniencia de fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 2305, del año 2007, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se evidencia la filiación materna y paterna de la niña de autos y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa. SEGUNDO: Oficio N° EMD 178/13 emanado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, cursante al folio 33, mediante el cual informaron que se encontraban en curso las evaluaciones a los progenitores de la niña de autos, y que una vez culminadas las mismas, serían remitidas por ante el Despacho de la Jueza de Mediación y Sustanciación, encargada de tramitar el presente asunto.
PRUEBA DE INFORME:
UNICO: El resultado del informe integral, practicado a los ciudadanos EDECIO JOSE MORENO COLMENAREZ y MARIANA CAROLINA CIRICCO, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consignado mediante oficio Nº EMD-225/13 de fecha 22 de julio de 2013, cursante a los folios 40 al 49 del expediente, donde los expertos principalmente concluyeron y recomendaron lo siguiente:”Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del progenitor son favorables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente.
Para el momento de las evaluaciones en ambos progenitores se evidenció actitudes de resentimiento y dificultad para conciliar, así como frecuentes interacciones negativas en presencia de su hija, situación ésta que con el tiempo pudiera influir negativamente en su sano desarrollo evolutivo, por lo que es recomendable la orientación y terapia psicológica a ambos padres en función de disminuir las tensiones y conflictos que han venido sosteniendo en el tiempo así como brindar herramientas y estrategias que les permitan un adelanto satisfactorio en la resolución de los conflictos existentes entre ambos padres.
Para el momento de la entrevista psicológica del Sr. EDECIO MORENO no presentó alteraciones mentales, ni psicológicas que le impidan mantener una relación estrecha y directa con su hija, así como intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno-filial.
De lo antes descrito y según las evaluaciones y observaciones realizadas durante el estudio del caso, este equipo sugiere establecer Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, junto a su padre para que puedan compartir y convivir armónicamente, pudiendo conducir a la niña a un lugar distinto al de su residencia actual.
No obstante respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión final en este caso.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por experta del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
Es competente este Tribunal para conocer del presente asunto de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado la niña de autos dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.
De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña y adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de la niña de autos. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho recíproco entre el padre que no convive con su hija, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y la segunda a ser visitada, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de la niña de autos, por cuanto no comparte con su padre con regularidad, y vista las pruebas evacuadas, oídos los alegatos y del informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, a los progenitores, donde recomiendan primordialmente el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, junto a su padre, para que puedan compartir y convivir armónicamente, pudiendo conducir a la niña a un lugar distinto al de su residencia actual.
Ahora bien el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia familiar, el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, fue ordenado por la jueza de mediación y sustanciación, la realización del mismo, evidenciándose la conflictividad de los padres de la niña de autos, por lo que quien juzga considera que el informe integral al grupo familiar de la niña es fundamental para decir el presente asunto y así se decide.
Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor no conviviente, que se adapte a las condiciones de la niña, y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).
Este Tribunal deja constancia que no se oyó la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oído con el auto de fecha 14 de agosto de 2013, donde se instó a la madre a comparecer con la niña a la audiencia de juicio para ser oída, y los mismos no acudieron.
Con base a lo antes expuesto considera esta sentenciadora que el niño de autos, tiene el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure la integración del hijo con aquel, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social del niño, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar el interés superior del niño, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal procederá al establecimiento del régimen de Convivencia Familiar en la parte dispositiva del presente dictamen y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano EDECIO JOSE MORENO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.817.073, domiciliado en el sector Valle Dorado, calle principal, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana MARIANA CAROLINA CIROCCO LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.892.971, domiciliada en el sector Punta Brava, al lado de la cristalería “El Ángel” en la calle 19, entre 8 y 9, municipio San Felipe, estado Yaracuy. En consecuencia se fija el Régimen de Convivencia Familiar, el cual se desarrollará en los siguientes términos: PRIMERO: El padre buscará a la niña en su residencia, un fin de semana cada quince (15) días, es decir, desde el día viernes a las 6:00 p.m. hasta el día domingo a las 2:00 p.m, que la devolverá. Régimen que deberá comenzar a cumplirse, el fin de semana del 18 de octubre de este año. SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas en partes iguales por cada uno de los progenitores. Con relación a las vacaciones escolares de la niña, serán compartidas en partes iguales por los progenitores, en forma alterna, una semana con cada uno hasta cumplir el periodo vacacional, con el fin de que la niña no pierda el contacto con ambos padres. En época decembrina, si la niña comparte el día 24 de diciembre con el padre, el 31 de diciembre lo pasará con la madre, y así en forma alterna los años sucesivos. El padre, podrá conducir a su hija a un lugar distinto al de su residencia actual, cuando le corresponda compartir con ella. TERCERO: Se ordena orientación y terapia psicológica a ambos progenitores por ante la Región Sanitaria de este estado, en función de disminuir las tensiones y conflictos que han venido sosteniendo en el tiempo, así como brindar herramientas y estrategias que les permitan un adelanto satisfactorio en la resolución de los conflictos existentes entre ambos padres.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:05pm.
La Secretaria,
Abg. REINA VILLEGAS
|