ASUNTO: UP11-V-2013-000035
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SAMMY REYNALDO RIERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.274.244, domiciliado en la urbanización La Pradera, calle K, casa N° J-23 del municipio Cocorote del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SOLISBELLA RANGEL DE RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.514.893, domiciliada en la calle Piar entre avenida Bolívar y Sucre, casa s/n, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIUENTO DE OTORGAMIENTO DE CUSTODIA.
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano SAMMY REYNALDO RIERA LOPEZ, ante identificado, quien es el padre y representante del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” debidamente asistido por la abogada Veruska Parra Escalona, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 186.111, en contra de la ciudadana SOLISBELLA RANGEL DE RIERA, igualmente identificada, por cuanto alega la parte actora que la ciudadana SOLISBELLA RANGEL DE RIERA, madre del niño de autos, se retiro del hogar donde convivían juntos por voluntad propia llevándose a sus hijos para domiciliarse en la calle Piar entre avenida Bolívar y Sucre, casa s/n, municipio Cocorote, estado Yaracuy, de esa forma continuaron pasando los meses y el compartía con sus hijos en el día y lo llevaba y buscaba al colegio, hasta que en el mes de agosto de 2012, la madre de sus hijos al llegar de su trabajo siendo las 9:00 p.m., comienza a gritarle a su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a decirle cosas ofensivas que no lo quería, que no lo quería ver más, que se fuera de la casa y su hijo solo lloraba y le decía llama a mi papá, mamá no me hagas eso y luego ella le dio unos estrujones y le dio unas cachetadas luego a esa misma hora saco al niño a la calle sin avisarle, su hijo esa noche solo en la calle, se fue a un ciber y luego a casa de la señora Zoraida Parra, pues al día siguiente consiguió a su hijo y desde ese momento tiene al niño bajo sus únicos cuidados. Por todo lo antes expuesto solicita se decrete la medida provisional de custodia, en su condición de padre, ya que se encuentra en la disponibilidad de brindarle la atención la atención responsable, protección, ayuda y cuidados que el necesita de conformidad con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Admitida la demanda por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo, practicar informe integral a las partes a través del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, una vez concluyera la fase de mediación.
Al folio 18 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la ciudadana SOLISBELLA RANGEL PARRA, mediante la cual solicita se le designe defensor público, por cuanto no posee dinero para pagar abogado privado.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 13 de marzo de 2013, la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, para el día 21 de marzo de 2013 a las 9:00 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
El 20 de marzo de 2013, el Tribunal acordó designar Defensor Público a la ciudadana SOLISBELLA RANGEL PARRA.
Por cuanto para el día 21/03/2013, estaba fijada la audiencia de mediación y en virtud de que hubo falla de electricidad, el tribunal difirió la referida audiencia para el día 04/04/2013 a las 2:30 p.m.
El 25 de marzo de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Yasnela Martínez, mediante la cual acepta la designación para prestarle asistencia técnica a la ciudadana SOLISBELLA RANGEL PARRA.
El 4 de abril de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la parte demandada, por cuanto fue imposible la mediación, de declaro concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 4 de abril de 2013, se hizo constar que comenzó a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, igualmente se fijó para el día 30 de abril de 2013, a las 11:30 a.m. la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
Al folio 43 del expediente, riela oficio del Equipo Multidisciplinario, mediante el cual informan al Tribunal que ya se iniciaron las evaluaciones de los ciudadanos SAMMY REYNALDO RIERA y SIOLISBELLA RANGEL PARRA.
Se dejo constancia que vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada contestó la demanda y presentó su escrito de pruebas, asistida por la Defensora Pública Primera de este estado y la parte actora presento escrito de pruebas.
A los folios 57 al 68 del expediente, riela informe técnico integral del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, realizado al ciudadano SAMMY REYNALDO RIERA LOPEZ, SOLISBELLA RANGEL DE RIERA y al niño de autos.
En la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado, y de la presencia de la parte demandada y la Defensora Pública Primera, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 15 de julio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 2 de agosto de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hace saber a las partes que deberán comparecer con el niño de autos a la audiencia de juicio, a los fines de que emita su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El 2 de agosto de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano SAMMY REYNALDO RIERA LOPEZ, asistido por la abogada Suhail Hernández, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81.067, a los fines de exponer que desiste de la presente demanda por cuanto en fecha 16 de julio de 2013, este tribunal de juicio dictó sentencia definitiva de divorcio en la que se declaró con lugar la disolución del vinculo conyugal, y que en esa misma sentencia el tribunal se pronuncia con relación a las instituciones familiares y como quiera que dentro de las instituciones familiares se encuentra la responsabilidad de crianza , que es el objeto principal de este asunto y la misma ya fue decidida por sentencia definitivamente firme configurándose la institución procesal de la cosa juzgada, es por ello que procede a desistir de la presente demanda de responsabilidad de crianza, por cuanto ya se encuentra decidida, en el expediente N° UP11-V-2012-000585, al cual adjunta copias.
Por auto de fecha 02-08-2013, se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana SOLISBELLA RANGEL PARRA, parte demandada a los fines de que comparezca a manifestar lo que a bien tenga sobre el desistimiento planteado por el ciudadano SAMMY REYNALDO RIERA LOPEZ. y se difirió la celebración de la audiencia de juicio, la cual se fijaría por auto expreso dentro de los 3 días hábiles siguientes a que conste en autos la manifestación de volunta de la parte demandada sobre el desistimiento planteado.
Al folio 92 del expediente corre inserta boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada.
Al folio 94 corre inserto auto donde el tribunal dejó constancia que vencido el lapso establecido para que la parte demandada compareciera a manifestar lo que a bien tenga con relación al desistimiento planteado por la parte actora y la misma no compareció.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte actora, mediante declaración que corre inserta al folio 77 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Al desistir el demandante, su declaración de voluntad, funciona como equivalente de una sentencia desestimatoria de la pretensión, lo que hace innecesario todo pronunciamiento de la jueza sobre el fondo del asunto.
En el caso de autos, la parte demandante decidió desistir del presente asunto, después del acto de contestación de la demanda, siendo necesario el consentimiento de la parte demandada, y visto que la misma fue debidamente notificada del mismo y no compareció, por lo que no existe objeción sobre el desistimiento planteado, y existiendo copia de la sentencia de Divorcio definitivamente firme de fecha 16 de julio de 2013, expediente N° UP11-V-2012-000585, en la cual la responsabilidad de custodia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se acordó fuera ejercida por el padre de conformidad con el artículo 358 de la LOPNNA, esta juzgadora homologa dicho desistimiento.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO, EN CONSECUENCIA LA EXTINCIÓN del PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS
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