Expediente Nº: UP11-V-2012-000833
PARTE DEMANDANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana OBDALIS BEDTANIA BRITO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.103.054, domiciliada en el sector Piedra Grande, urbanización Primero de Marzo, vereda 2, casa s/n, municipio Independencia, estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXANDER JESUS OLLARVES QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.442.824, domiciliado en la 6ta avenida entre calles 34 y 35, casa s/n, municipio Independencia, estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, de Obligación de manutención fijación, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana OBDALIS BEDTANIA BRITO VARGAS, ante identificada, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS OLLARVES QUERALES, igualmente identificado, mediante el cual manifiesta que el padre de sus hijos no cumple con la misma, para cubrir los gastos que generan sus hijos en lo concerniente a alimentación balanceada, gastos escolares y decembrinos, y demás gastos que los mismos puedan generar motivado a su edad, lo cual le ayudaran a desarrollarse integralmente y que lo establecido sea depositado en una cuenta de ahorros a nombre de sus hijos.
El despacho fiscal, acordó reunión conciliatoria, donde solo compareció la demandante, en tal sentido, la madre manifestó que sus hijos generan un gasto mensual por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), asimismo, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para gastos escolares y el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) en lo concerniente a gastos decembrinos relativos a ropa, calzados. También señalo que el padre debe asumir el cincuenta por ciento de los demás gastos que sus hijos generan, como consultas medicas y medicamentos, matricula y mensualidades de colegio, vista la situación antes expuesta, se acordó tramitar el caso a través del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se establezca el monto de la Obligación de Manutención, en tal sentido como petitorio solicita se fije la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, como bonificaciones extras en los meses de agosto y diciembre para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes y los gastos decembrinos las cantidades de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) respectivamente.
La demanda fue admitida por auto de fecha 12 de diciembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, de igual manera se acordó solicitar la constancia de sueldo del demandado de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 26 de febrero de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 6 de marzo de 2013 a las 9:00 a.m.
Visto que no hubo despacho el 6 de marzo de 2013, se acordó diferir la audiencia para el día 9 de abril de 2013 a las 11am. Por cuanto no hubo despacho el día de la audiencia de mediación se acordó diferirla para el 10 de mayo de 2013 a las 11:30 a.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención, la parte demandante insistió en la continuación del proceso. Se dio por concluida la Fase de Mediación. Por auto de la misma fecha se hizo del conocimiento de las partes que empezaría a decursar el lapso de 10 días hábiles siguientes para que la parte demandante consigne escrito de pruebas y la parte demandada consigne contestación de la demanda y escrito de pruebas.
Por auto que riela al folio 18 del expediente, se fijó para el día 7 de junio de 2013, a las 11:00 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 27 de mayo de 2013, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y solo la representación Fiscal presento escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como su prolongación se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana OBDALIS BEDTANIA BRITO VARGAS, igualmente de la no comparecencia del demandado ciudadano ALEXANDER JESUS OLLARVES QUERALES y de la comparecencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, se procedió a materializar las pruebas documentales presentadas por la representación fiscal. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
Al folio 29 del expediente corre inserto escrito remitido por el presidente de Expresos Venezuela, donde informan que el demandado no es trabajador de la referida sociedad comercial, pero está registrado como Avance del socio Douglas Camacho.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de julio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día martes 1 de octubre de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberán comparecer con los niños de autos, a la audiencia de juicio, a los fines de que emitan su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se fijo nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, y se acordó revocar parcialmente el auto de fecha 30-07-2013, que cursa al folio 37, sólo en lo referente a la fecha establecida para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, computando nuevamente los lapsos, incluyendo el lapso obviado del 16 de septiembre de 2013 al 25 de septiembre de 2013 ambas fechas inclusive. Asimismo, este tribunal acordó la publicación de las nuevas fechas en el portal Web, a fin de garantizarle al justiciable el conocimiento oportuno de la nueva fecha de realización de la audiencia, la cual tendrá lugar el día 30 de septiembre de 2013 a las 2:00 p.m.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana OBDALIS BEDTANIA BRITO VARGAS, de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, abogada Reina Colmenares, quien representa a los niños de autos. Igualmente, se dejó constancia de que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el ciudadano ALEXANDER JESUS OLLARVES QUERALES. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se oyó la opinión de los niños de autos, por actas separadas. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte demandante y por el Ministerio Público quien representa a los niños de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 1778, del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y sirve para demostrar la filiación del niño con los ciudadanos OBDALIS BEDTANIA BRITO VARGAS y ALEXANDER JESUS OLLARVES QUERALES y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 121, del año 2002, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y sirve para demostrar la filiación del niño con los ciudadanos OBDALIS BEDTANIA BRITO VARGAS y ALEXANDER JESUS OLLARVES QUERALES y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.
TERCERO: Constancia de estudio de fecha 21 de marzo de 2013, expedida por la Directora de la Unidad Educativa María Eva de Liscano, cursante al folio 22 del presente asunto; documento administrativo, no impugnado en juicio al que se le otorga valor probatorio y con la cual se demuestra, que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra cursando primer grado de educación básica, año escolar 2012-2013, con lo cual se le garantiza su derecho a la educación. CUARTO: Constancia de estudio de fecha 21 de marzo de 2013, expedida por la Directora de la Unidad Educativa María Eva de Liscano, cursante al folio 23 del presente asunto; documento administrativo, no impugnado en juicio al que se le otorga valor probatorio y con la cual se demuestra, que el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra cursando quinto grado de educación básica, año escolar 2012-2013, con lo cual se le garantiza el derecho a su educación. TERCERO: informe suscrito por la empresa LINEA DE EXPRESOS VENEZUELA, ubicada en el Terminal nuevo de San Felipe, estado Yaracuy, cursante al folio 29 del expediente; documento no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio y en la misma se demuestra que el demandado no es trabajador de dicha empresa, sino avance de un socio de la empresa.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciados en el municipio Independencia, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los solicitantes, aprecia quien decide, que relevados como están los requirentes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de dos niños y están imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano ALEXANDER JESUS OLLARVES QUERALES, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los niños de autos.
Demostrada la filiación entre los niños y el demandado de autos, demostrado que se trata de dos niños de once (11) y siete (7) años de edad, respectivamente, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS OLLARVES QUERALES, a favor de sus hijos y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de los niños requirentes y que son menores de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición del obligado en manutención de demandado y de acreedora de ese derecho los requirentes.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los niños y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, una cuota extra en el mes de agosto, para la adquisición de útiles escolares y uniformes por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y otra para el mes de diciembre por concepto de bono decembrino en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.800,00), no quedó demostrada la capacidad económica actual del demandado, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional.
Estando probada la filiación entre los requerientes y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano ALEXANDER JESUS OLLARVES QUERALES, a favor de sus hijos, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana OBDALIS BEDTANIA BRITO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.103.054, domiciliada en el sector Piedra Grande, urbanización Primero de Marzo, vereda 2, casa s/n, municipio Independencia, estado Yaracuy, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano ALEXANDER JESUS OLLARVES QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.442.824, domiciliado en la 6ta avenida entre calles 34 y 35, casa s/n, municipio Independencia, estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de octubre del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de septiembre y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a los niños serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, dos (02) de octubre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Ada Isabel Conde
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 3:40pm
La Secretaria,
Abg. Ada Isabel Conde
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