Expediente Nº: UP11-V-2012-000947
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadano ESTEBAN RICARDO LOPEZ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.690, con domicilio procesal en la urbanización Prados del Norte, sector Alto Prado calle B, casa N° 17, municipio Independencia, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Abogados NEXAR BUSTILLO y ULNEIVER GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 168.227 y 186.277 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana MARIA CEQUELINA ALDANA CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.237.836, con domicilio procesal en el callejón Cascabel, edificio PROSALUD, ubicado entre la avenida Cedeño y la avenida Ravell, municipio Independencia, estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogadas SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO y VERUZKA PARRA ESCALONA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.282.113 y 19.061.556 respectivamente.
ADOLESCENTE y NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.
Se inició el presente asunto, incoado por los abogados NEXAR BUSTILLO y ULNEIVER GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 168.227 y 186.277 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ESTEBAN RICARDO LOPEZ PADILLA, ampliamente identificado, actuando a favor del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana MARIA CEQUELINA ALDANA CARRIZO, igualmente identificada, representada judicialmente por las abogadas SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO y VERUZKA PARRA ESCALONA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.282.113 y 19.061.556 respectivamente, por demanda relativa al procedimiento de PRIVACIÓN DE CUSTODIA.
Alegó la parte demandante, que la madre de sus hijos no cumple con los deberes que le impone el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la Responsabilidad de Crianza, puesto que en fecha 27 de octubre de 2012, su hijo adolescente le comunicó vía telefónica que su mamá lo tenía encerrados desnudos en la casa junto con su hermano, y no los dejaba salir de la casa. De igual modo, le profería insultos, golpes en la cara y la espalda, hasta que logró como ya se mencionó anteriormente, comunicar con su progenitor, y también con la Policía a través de una llamada de emergencia, quienes luego de hablar con la madre y sus hijos, se retiraron del lugar.
Posteriormente, la parte actora acudió al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), y a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este estado, a denunciar a la madre, donde en este último órgano de los mencionados, aperturó investigación por presunta comisión del delito de trato cruel, siendo remitido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Independencia del estado Yaracuy, donde se dictó Medida de Protección, donde se ordenó a la madre separase del entorno del adolescente, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, al igual que tratamiento psicológico tanto a la madre como al adolescente, en ese sentido, compareció ante esta instancia a demandar se sirva privar a la ciudadana MARIA CEQUELINA ALDANA CARRIZO, de la Responsabilidad de Custodia de sus hijos, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y mientras se tramite la presente causa se sirva dictar Medida Provisional de Custodia del adolescente y niño de autos, junto a su progenitor.
La demanda fue admitida, en fecha 8 de enero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada, se ordenó la elaboración de informe integral al grupo familiar una vez concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de igual modo, se acordó oír al adolescente de autos, y en cuanto a la medida provisional solicitada en el escrito libelar, el Tribunal hizo del conocimiento de las partes, que se pronunciaría por auto separado.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar por auto que riela al folio 37 del expediente, la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día 6 de marzo de 2013 a las 2:00 p.m. con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
Al folio 41 del expediente, riela auto en la cual establece que por cuanto en fecha 12 de marzo de 2013, no hubo despacho, en virtud del Decreto N° 16-2013, en ese sentido, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación inicial, el día 22 de marzo de 2013, a las 2:00 p.m.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada. Así mismo, se hizo constar que no fue posible la mediación. Se ordenó la elaboración de informe integral al grupo familiar, y la causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por autos que rielan a los folios 47 y 48 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar para el día 22 de abril de 2013, a las 2:00 p.m.
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hizo constar por auto que riela al folio 113 del expediente, que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada consignó su escrito de contestación de la demanda, reconvino a la parte demandante, y presentó su escrito de pruebas.
Por auto de fecha 16 de abril de 2013, se admitió la reconvención, se otorgó el lapso para la contestación a la reconvención y se hizo saber que la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se fijaría dentro de un plazo no menor de 5 días ni mayor de 10 días hábiles siguientes a que concluya el lapso para la contestación de la demanda reconvencional.
En fecha 25 de abril de 2013, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada reconviniente presentó escrito de pruebas, y la parte demandante reconvenida no contestó ni presentó pruebas sobre la reconvención planteada. Igualmente se fijó la oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de la demanda reconvencional para el día 07 de mayo de 2013 a las 10:00am.
En fecha 22 de abril de 2013, tuvo lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar inicial, donde solo estuvo presente la parte demandada reconviniente acompañada de su apoderada judicial, se materializaron sus pruebas, se prolongó la fase de sustanciación para el día 22 de mayo de 2013 a las 10:00am
Por diligencia que corre inserta al folio 132 del expediente, la parte actora solicita se le designe Defensor Público, por cuanto no posee los medios para pagar abogado
Consta al folio 140 del expediente, aceptación por parte de la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, para prestar asistencia técnica al ciudadano ESTEBAN RICARDO LOPEZ PADILLA, en la presente causa.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de reconvención, ambas partes comparecieron asistidos de abogado y de la Defensa Pública, se materializaron las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la parte demandada reconviniente, de igual manera, se hizo constar que no fueron materializadas las pruebas propuestas por la parte demandante reconvenida, por cuanto fueron promovidas en el lapso legal de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, de igual modo, la parte demandante reconvenida se adhirió en virtud al principio de la comunidad de la prueba, a las presentadas por la parte demandada reconviniente.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales, de informe y de testigos presentadas por las partes. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 12 de agosto de 2013, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 30 de septiembre de 2013, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión del adolescente y del niño de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y se solicitó la presencia del Trabajador Social Ender Osorio y el Psicólogo Diego Cárdenas para la audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa que abarcó la demanda principal y la contrademanda, a la cual compareció la parte demandante reconvenida, asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera de este estado, y la demandada reconviniente, representada por las abogadas SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ ALVARADO y VERUZKA PARRA ESCALONA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.282.113 y 19.061.556 respectivamente, En esa oportunidad la jueza tomando en cuenta el motivo de la demanda llamó a las partes a utilizar uno de los medios alternos de resolución de conflicto, como es la mediación a los fines que se produzca un acuerdo que de por terminado el conflicto que los vincula, como lo establece los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es procedente en cualquier estado y grado de la causa. Llegando las partes a una mediación, en cuanto a la Custodia de sus hijos el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual se acordó homologar en sus propios términos, este tribunal procedió a homologar los acuerdos a que llegaron las partes.
ESTA JUZGADORA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
Visto que las partes en la audiencia de juicio, estuvieron de acuerdo en la utilización de un medio alterno de resolución de conflicto de conformidad con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó una audiencia de mediación y las partes acordaron en cuanto a la Custodia de sus hijos lo siguiente: Que la madre del niño y adolescente de autos, ciudadana MARIA CEQUELINA ALDANA CARRIZO, cede voluntariamente la custodia de su hijo el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a su padre y el padre cede voluntariamente la custodia de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en atención a lo manifestado por sus hijos al emitir su opinión; se estableciò tanto para la madre como para el padre, un régimen de convivencia familiar donde el padre recogerá a mi su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” a la salida del colegio el día jueves y lo regresaré el día lunes, al colegio a las 7:00 a.m. o a la hora de entrada, cada 15 días. Igualmente el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” podrá pernoctar otros días adicionales con El padre, distintos a los que quedan señalados, tomando en cuenta la voluntad del niño, previa consulta con su madre. En cuanto a las vacaciones tanto escolares, como de semana santa, carnaval y decembrinas, seràn compartidas en partes iguales con ambos padres. El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” éste año compartirá el día 31 de diciembre con la madre y el 24 de diciembre con el padre y la mitad de las vacaciones decembrina seràn con el padre y la otra mitad con la madre, siendo alterno los años sucesivos e igualmente el lapso de vacaciones a disfrutar, sería una semana con uno y otra semana con el otro progenitor, con el fin de evitar separaciones prolongadas del niño con ambos padres. Asimismo, serán compartidas en partes iguales las vacaciones escolares y de la forma aquí descrita. Si pasa carnaval con el padre, la semana santa será con la madre y así en forma alterna los años sucesivos. El cumpleaños del niño lo compartirá con ambos padres. El día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la madre compartirá con él un día a la semana, a la hora que ambos tengan disponible, tomando en cuenta las actividades del adolescente y el trabajo de la madre; fijándose un régimen de convivencia familiar progresivo, en el sentido que pueda el adolescente compartir otros días e incluso pernoctar en la casa de su madre si así lo desea. En cuanto a las vacaciones escolares, de semana santa, carnavales y decembrinas, el adolescente compartirá con su madre los días y de la forma que él manifieste, oída previamente su opinión. El día de la madre compartirá con su madre y el día del padre con el padre. La madre podrá compartir con su hijo el día de su cumpleaños. Se acordó terapias psicoterapéuticas al grupo familiar, por ante la Región Sanitaria de este estado”. Estando presente la ciudadana MARIA CEQUELINA ALDANA CARRIZO, la misma manifestó: “Acepto voluntariamente lo propuesto por el padre de mis hijos en los términos aquí expuestos. Ambos padres se comprometen a cumplir con la responsabilidad de custodia de sus hijos en los términos establecidos en el artículo 358 LOPNNA. Ambas partes solicitaron se homologue el presente acuerdo.
Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, considerando que el acuerdo suscrito por las partes no vulneran normas, ni derechos del niño y adolescente de autos, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada, de conformidad al contenido del artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Acuerda: HOMOLOGAR el acuerdo suscrito por las partes. Adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a la Jueza Primero de Primero Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (02) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154 de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir J. Morr Núñez
La secretaria,
Abg. Ada Conde.
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, siendo la 3:00pm y se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,
Abg. Ada Conde.
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