Expediente Nº: UP11-V-2013-000189

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BELKIS CAROLINA OCHOA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.494.831, domiciliada en la urbanización Valle Verde, segunda calle, casa s/n, sector Las Tunitas, municipio Nirgua, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 55.140.

PARTE DEMANDADA: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolanos, menores de edad, de 12, 10 Y 5 años de edad respectivamente, en su carácter de herederos universales del ciudadano EDGAR JESUS ARTEAGA AGUILAR, debidamente representados por el abogado Reynaldo Gómez, en su condición de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCIÓN MERA DECLARATIVA

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana BELKIS CAROLINA OCHOA OCHOA, ante identificada, asistida por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.140, en contra del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolanos, menores de edad, debidamente representados por el abogado Reynaldo Gómez, en su condición de Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy; alega la parte actora que cohabitaba en unión concubinaria con el fallecido EDGAR JESUS ARTEAGA AGUILAR, desde el año 1999, hasta el 22 de abril de 2012, que el mismo falleció, hasta ese día mantuvieron una relación, concubinaria, ya que no tenían impedimento legal, y esa relación fue pública, notoria, estable, ininterrumpida y permanente entre familiares y amigos, mostrándose como esposos o como si estuvieran verdaderamente casados, ya que ese era el trato interno y externo que se daban recíprocamente, por un tiempo superior a los 12 años, que establecieron su domicilio y ultimo en la urbanización Valle Verde, segunda calle, casa s/n, sector Las Tunitas, municipio Nirgua, estado Yaracuy. En dicha unión se socorrían mutuamente, de manera constante, de todas las necesidades de un ser humano, vale decir afectivas, sentimentales, sexuales, económicas, materiales externas y públicamente se trataban como una pareja de casados, el fallecido represento la figura paterna de los hijos y les inculco a sus hijos los valores familiares comportándose como un buen padre de familia. Por todas esas razones es por lo que solicita sea declarada la Unión Concubinaria de Hecho como Acción Mero Declarativa entre su persona y el ciudadano EDGAR JESUS ARTEAGA AGUILAR (difunto), fundamentando su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de abril de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana BELKIS CAROLINA OCHOA OCHOA, mediante la cual le otorga Poder Apud Acta a la abogada ROSALINDA OCANTO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 55.140, para representarla y realizar todos los actos que ella pudiera realizar.
La demanda fue admitida en fecha 30 de abril de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó la notificación de los codemandados el adolescente y niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que se libro boleta de notificación a la Defensa Pública para que los representara. Se ordeno librar edicto.
Al folio 20 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por el abogado Reynaldo Gómez, Defensor Público Cuarto, en la cual acepto la designación para representar al adolescente y niños de autos.
El 5 de junio de 2013, se recibió escrito de contestación de demanda y promoción de pruebas, suscrito y presentado por el abogado Reynaldo Gómez, Defensor Público Cuarto, adscrito a la Defensa Pública, en su carácter de representante judicial del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 20 de junio de 2013 a las 9:30 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana BELKIS CAROLINA OCHOA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. 17.494.831, representada por su apoderada judicial la abogada ROSALINDA OCANTO, inpreabogado No. 55.140, igualmente se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. Reinaldo Gómez, quien representa judicialmente al adolescente y niños de autos, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien expuso: “solicito que mediante sentencia se me declare concubina del ciudadano EDGAR JESUS ARTEAGA AGUILAR, quien era mi concubino, porque lo necesito a fin de obtener la cancelación de los beneficios laborales y otros asuntos que me interesan, el y yo mantuvimos una unión, estable, pública y notoria frente a la comunidad y a la familia, procreamos tres hijos de nombres niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es todo”. Se le concedió el derecho de palabra al Abg. Reinaldo Gómez, en su condición de Defensor Publico cuarto de este estado, quien representa al adolescente y los niños de autos, respectivamente, quien expuso: “Ciudadana juez en mi condición de Representante del adolescente y los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, respectivamente y siendo estos parte demandada en la presente causa y visto que dentro de las facultades que me otorga la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se me da la facultad para la mediación, solicito se dé por concluida la fase de mediación y se proceda el pase a la sustanciación. Es todo”. El tribunal dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se dio inicio la a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó constancia que la parte demandante presento su escrito de pruebas y el Defensor Público Cuarto quien representa al adolescente y niños de autos, parte demandada, presento de manera anticipada su escrito de contestación y el de promoción de pruebas.


FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 20 de junio de 2013, se fijó para el día 22 de julio de 2013, a las 9:30 am la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de su apoderada judicial, así como de la presencia del Defensor Público Cuarto de este estado, quien representa al adolescente y niños de autos, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante y a las cuales se adhirió el Defensor Publico Cuarto actuando en representación del adolescente y niños de autos . Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 31 de julio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 30 de septiembre de 2013, a las 2:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberán comparecer con el adolescente y niños de autos, para que emitan su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 484 y 80 de la LOPNNA.
Por auto de fecha 13-08-2013, se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio debido que según acta N° 12/2013 de fecha 13-08-2013, levantada en el libro de actas llevado por este tribunal; período éste señalado que debe estar comprendido para el cómputo del lapso legal establecido en el artículo antes referido. Se fijo la nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el 18 de septiembre de 2013 a la 9:30 am.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2013, se difirió la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de octubre de 2013 a las 9:30am, por cuanto en fecha 18 de septiembre de 2013, no hubo despacho, en virtud de que las juez titular se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales y para esa oportunidad estaba fijada la audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana BELKIS CAROLINA OCHOA OCHOA, y de su apoderada judicial abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 55.140, igualmente, de la presencia del Defensor Público Cuarto de este estado, quien representa a los codemandados el adolescente y niños de autos y de los testigos promovidos por la parte actora. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y su apoderado judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra por la parte demandada al Defensor Público Cuarto quien representa a los codemandados el adolescente y niños de autos. Se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por la parte actora, quien solicitó fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales y el Defensor Público Cuarto quien representa a los codemandados el adolescente y niños de autos se adhirió a las pruebas documentales de la parte actora. Luego se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante y al Defensor Público Cuarto, a los fines de dar sus conclusiones, la parte actora pidió, fuese declarada Con Lugar la presente demanda declaratoria de existencia de unión concubinaria y el Defensor Público Cuarto dejó a criterio de la juez la decisión del presente asunto. En cuanto a la opinión del adolescente y niños de autos, los mismos fueron oídos por actas separadas. Consideradas las pruebas documentales las testimoniales y lo dicho por las partes, esta sentenciadora declaro Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 450 literal “K” de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y A LAS CUALES SE ADHIRIÓ EL DEFENSOR PUBLICO CUARTO, EN CUANTO A LAS DOCUMENTALES.
PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción del ciudadano EDGAR JESUS ARTEAGA AGUILAR, signada con el N° 489 del año 2012, emanada de la oficina municipal de Registro civil de la parroquia Candelaria, estado Carabobo, inserta a los folios 4 y 5 del presente asunto. Documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que dicho ciudadano falleció en fecha 22 de abril de 2012 y que dejó tres hijos el adolescente Edgar Eduardo y los niños Edgar José y Stefany Gabriela Arteaga Ochoa. SEGUNDO: Actas de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Coordinación del Registro Civil del municipio Nirgua estado Yaracuy, distinguida con el Nº 496 del año 2001, la cual riela al folio 6 del presente asunto, documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que el adolescente es hijo de los ciudadanos BELKIS CAROLINA OCHOA OCHOA y del causante ciudadano EDGAR JESUS ARTEAGA AGUILAR. Así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Actas de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Coordinación del Registro Civil del municipio Nirgua estado Yaracuy, distinguida con el Nº 700 del año 2008, la cual riela al folio 7 del presente asunto, documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que la niña es hija de los ciudadanos BELKIS CAROLINA OCHOA OCHOA y del causante ciudadano EDGAR JESUS ARTEAGA AGUILAR. Así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. CUARTO: Actas de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada de la Coordinación del Registro Civil del municipio Nirgua estado Yaracuy, distinguida con el Nº 241 del año 2009, la cual riela al folio 8 del presente asunto, documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que el niño es hijo de los ciudadanos BELKIS CAROLINA OCHOA OCHOA y del causante ciudadano EDGAR JESUS ARTEAGA AGUILAR. Así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) IRIS YOVERA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.862.256, residenciada en las Tunitas, tercer callejón, sector Valle Hondo, de ocupación oficios del hogar. Quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BELKIS CAROLINA OCHOA OCHOA; Que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano EDGAR JESUS ARTEAGA AGUILAR; Que sabe y le consta que el ciudadano JESUS ARTEAGA AGUILAR, vivía, residía conjuntamente con la señora Belkis Ochoa Ochoa; Que tiene conocimiento que entre la relación del señor Edgar Aguilar y la ciudadana Belkis Ochoa procrearon tres hijos; Que tiene conocimiento que aproximadamente los ciudadanos Belkis Ochoa Ochoa y Edgar Jesús Arteaga vivieron juntos en pareja como 12 o 13 años; Que tiene conocimiento que el señor Edra Jesús Arteaga y la señora Belkis Ochoa Ochoa para el momento en que estaban juntos y procrearon los tres hijos vivían en las Tunitas, sector Valle Verde, Nirgua estado Yaracuy; Que eran una pareja normal, bien se trataban muy bien; Que tiene conocimiento del estado civil de la ciudadana Belkis Ochoa y del hoy fallecido Edgar Jesús Arteaga Aguilar los cuales eran solteros; Que tiene conocimiento que la relación concubinaria del ciudadano Edgar Jesús Arteaga, hoy fallecido y la ciudadana Belkis Ochoa fue hasta sus últimos días, hasta que duró vivo.
De las repreguntas formuladas por el Defensor Público Cuarto quien representante judicial al adolescente y niños de autos manifestó:
1.-Diga la testigo el nombre de los hijos del señor Edgar y de la señora Belkis? Contesto: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
2) JHONNY REGINO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.862.373, residenciado la avenida principal Las Tunitas, casa principal, estado Yaracuy, de ocupación obrero. Quien al ser interrogado por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana BELKIS CAROLINA OCHOA OCHOA; Que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano EDGAR JESUS ARTEAGA AGUILAR; Que sabe que los ciudadanos JESUS ARTEAGA AGUILAR y la señora Belkis Ochoa Ochoa vivían en Las Tunitas, segundo callejón, sector Valle Verde, Nirgua estado Yaracuy; Que sabe y le consta que el señor Edgar Aguilar y la ciudadana Belkis Ochoa vivían, residían juntos como pareja y que tal relación de pareja concubinaria comenzó a finales de enero del 2000 hasta el día que sufrió el accidente y murió; Que fue el 21 de abril del 2012; Que conocía el estado civil del ciudadano Edgar Jesús Arteaga y la señora Belkis Ochoa Ochoa, para el momento de que estos ciudadanos Vivian en pareja o en concubinato, eran solteros; Que tiene conocimiento que los ciudadanos Edgar Arteaga y la ciudadana Belkis Ochoa, procrearon hijos, se llaman “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
De las repreguntas formuladas por el Defensor Público Cuarto quien representante judicial al adolescente y niños de autos manifestó:
1.-Diga el testigo: Si tiene conocimiento de la existencia de otros hijos del señor Edgar fallecido?. Contesto: No tengo conocimiento
Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la declaración de la existencia de la relación concubinaria alegada por la demandante y así se declara.
DECLARACION DE PARTE
Se valora la declaración de la parte demandante, rendida en las condiciones del artículo 479 de la LOPNNA, quien en su respuesta manifestó: Que si es cierto: que su relación concubinaria comenzó a finales de enero del año 2000, hasta el día de su muerte. Y que si es cierto que su estado civil así como el del de cujus, eran solteros.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de conforme a las facultades que confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir asuntos de familia; sobre cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alega la parte actora que cohabitaba en unión concubinaria con el fallecido EDGAR JESUS ARTEAGA AGUILAR, desde el año1999, hasta el 22 de abril de 2012, que el mismo falleció, hasta ese día mantuvieron una relación, concubinaria, ya que no tenían impedimento legal, y esa relación fue pública, notoria, estable, ininterrumpida y permanente entre familiares y amigos, mostrándose como esposos o como si estuvieran verdaderamente casados, ya que ese era el trato interno y externo que se daban recíprocamente, por un tiempo superior a los 12 años, que establecieron su último domicilio en la urbanización Valle Verde, segunda calle, casa s/n, sector Las Tunitas, municipio Nirgua, estado Yaracuy. En dicha unión se socorrían mutuamente, de manera constante, de todas las necesidades de un ser humano, vale decir afectivas, sentimentales, sexuales, económicas y materiales, que públicamente se trataban como una pareja de casados, el fallecido represento la figura paterna de los hijos y les inculco a sus hijos los valores familiares comportándose como un buen padre de familia. Por todas esas razones es por lo que solicita sea declarada la Unión Concubinaria de Hecho como Acción Mero Declarativa entre su persona y el ciudadano EDGAR JESUS ARTEAGA AGUILAR (difunto), fundamentando su demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, se dejó constancia que la parte demandante presento su escrito de pruebas y el Defensor Público Cuarto presento de manera anticipada su escrito de contestación y el de promoción de pruebas.
Ahora bien, el demandado en su oportunidad legal, no contestó la demanda, pero lo hizo antes de iniciarse la oportunidad para la misma, en los siguientes términos:
“Niego rechazo y contradigo, que la ciudadana BELKIS CAROLINA OCHOA OCHOA, haya mantenido una relación de hecho con el padre del adolescente y niños de autos. Impugno la constancia de concubinato emitida por el consejo comunal Valle Verde, comunidad Las Tunitas, pues la misma no tiene ningún valor, toda vez que dicha unión establece debe ser declarada por vía judicial, que es el proceso donde nos encontramos”
En la presente causa, se observa a los autos que el demandado, dio contestación a la demanda de manera anticipada, en ese sentido, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, dictada en expediente N° Exp. N° 10-1429, señaló lo siguiente:
En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

“…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…”. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)


De la trascripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.
De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

“… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.
Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil’. Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…”. (Negritas y Cursiva de la Sala).

De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.
En efecto, en el primer supuesto para que se configure la confesión ficta “…Si el demandado no diere contestación dentro de los plazos…”, que contempla el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deriva de la tesis, cuando el demandado falte al emplazamiento o que consigne el escrito de contestación vencido el lapso o término, no obstante, en el caso in comento, la parte demandada presentó de forma anticipada la contestación de la demanda, en consecuencia, la recurrida debió considerar válida actuación generada por la parte accionada.
En consecuencia, esta Sala confirma la validez de la contestación de la demanda anticipada o con antelación tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve, toda vez, que la misma no causa desventaja o lesiones en los derechos conferidos al accionante, debido a que la conducta desplegada por el accionado lo que persigue es trabar la litis en el proceso, el cual de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
Conforme a lo anteriormente expresado, al establecer pleno valor a la contestación de la demanda de forma anticipada, en el presente caso no podría declarase la confesión ficta, por cuanto se requiere la concurrencia de los tres (3) requisitos indispensables, vale decir, que el accionado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y el demandado no aporte prueba alguna que le favorezca.
Por consiguiente, esta Sala con base a las consideraciones antes señalada, observa que la recurrida debió considerar el interés o intención del demandado al ejercer su derecho legítimo, defensas y excepciones ante la pretensión o acción por la parte demandante, por lo tanto mal podría censurar en igual condición la conducta de la parte que presente la contestación de la demanda prematuramente a aquella que indudablemente, sin interés alguno decida no acceder al órgano jurisdiccional para ser oído.”
Del criterio antes trascrito, este tribunal confirma la validez de la contestación presentada por el Defensor Público Cuarto de este estado, quien representa a los codemandados el adolescente y niños de autos y así se decide.
Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizar los hechos alegados y demostrados en autos.
El artículo 767 del Código Civil, establece que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El artículo 77 Constitucional reza “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidas en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana BELKIS CAROLINA OCHOA OCHOA y el de cujus EDGAR JESUS ARTEAGA AGUILAR.
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
Siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, por tanto no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y se le tomó declaración de parte de conformidad con el artículo 479 de la Lopnna, y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el causante, aunado a que es representante legal y madre del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, codemandados de autos e hijos del causante, donde los mismos al emitir su opinión en la audiencia de juicio, sin considerar dicha manifestación convenio en la presente acción, que era cierto que la demandante quien es su madre estuvo unida de hecho con su padre el causante, EDGAR JESUS ARTEAGA AGUILAR, hasta el día de su muerte, es decir hasta su muerte, no así lo manifestado por el Defensor Público Cuarto, quien representa al adolescente y niños de autos, quien en su contestación, negó y rechazó lo dicho por la demandante en el escrito libelar.
De los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por la representante legal y madre del adolescente y los niños codemandados, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el causante mantuvieron una unión concubinaria desde el día 28 de enero del año 2000, hasta la fecha de su muerte el día 22 de abril de 2012, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, Se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrollo de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el año 2000 hasta la muerte del de causante en fecha 22 de abril de 2012, y de la cual se reprodujo tres hijos, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, interpusiera la ciudadana BELKIS CAROLINA OCHOA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.494.831, domiciliada en la urbanización Valle Verde, segunda calle, casa s/n, sector Las Tunitas, municipio Nirgua, estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.140, en contra del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolanos, menores de edad, de 12, 10 Y 5 años de edad, respectivamente, en su carácter de herederos universales del causante ciudadano EDGAR JESUS ARTEAGA AGUILAR, representados por el Defensor Público Cuarto de este estado, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana BELKIS CAROLINA OCHOA OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.494.831 del de cujus EDGAR JESUS ARTEAGA AGUILAR, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 15.107.694, desde el 28 de enero del año 2000, hasta el 22 de abril 2012, fecha de su muerte. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintitres (23) días del mes de octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:15pm

La Secretaria,


Abg. REINA ISABEL VILLEGAS