Expediente Nº: UP11-V-2012-000602

PARTE DEMANDANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptimo de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana NELLYS PASCUALA VARGAS CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.207, domiciliada en la avenida Cedeño, sector Piedra Grande, edificio Santo Margarito, apartamento 1, municipio Independencia estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DOIRA REYES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.457.003, domiciliada en San Miguel Norte, calle 2, casa N° 72-38, casa Yudivon, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION SUBSIDIARIA (FIJACION)


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, de Obligación de manutención subsidiaria (fijación), incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana NELLYS PASCUALA VARGAS CORDOVA, ante identificada, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la abuela paterna ciudadana DOIRA REYES PEREZ, igualmente identificada, mediante el cual solicita la obligación de manutención subsidiaria, ya que el padre del niño no tiene empleo y no asume la responsabilidad de crianza conjunta que tiene con la solicitante, para cubrir las necesidades de su hijo que es un niño especial, indica la solicitante que su hijo tiene gastos cuantioso ya que el mismo es autista lo que ocasiona que debe tener una alimentación balanceada especial, así como, controles con el neurólogo, psicólogo, terapista de lenguaje y psicopedagoga, tiene gastos escolares, decembrino, así como, los medicamentos y vitaminas que tiene que consumir para mantenerlo alimentado ya que elimina todas las proteínas por su condición especial, por todo lo antes expuesto señalo la progenitora que su hijo genera un gasto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensual, así mismo, gastos escolares por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIBARES (Bs. 1.500,00) y en diciembre por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), de igual modo, los gastos de consultas medicas y medicamentos sean compartido por mitad entre ambas, de igual modo, las terapias y otros gastos. Refirió que el padre de su hijo vive con su madre, quien es la persona que cubre los gastos del hogar ya que su hijo no trabaja.
Por todo lo anterior solita se fije la obligación de manutención subsidiaria a la abuela paterna, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensual, así mismo, se fijen las bonificaciones extras en el mes de septiembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y para cubrir los gastos de estrenos en el mes de diciembre, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) de igual manera, los gastos de consultas medicas y medicamentos sean compartidos por mitad entre ambas partes, previo presupuesto y presentación de factura.
La demanda fue admitida por auto de fecha 19 de septiembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, de igual manera no se acordó oír al niño de autos debido a su condición especial.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 17 de junio de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el 1 de julio de 2013 a las 12:00 m.

FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la fijación de la Obligación de Manutención Subsidiaria, la parte demandante insistió en la continuación del proceso. Se dio por concluida la Fase de Mediación. Por auto de fecha 1 de julio de 2013, se hizo del conocimiento de las partes que empezaría a decursar el lapso de 10 días hábiles siguientes para que la parte demandante consigne escrito de pruebas y la parte demandada consigne contestación de la demanda y escrito de pruebas.
Por auto que riela al folio 35 del expediente, se fijó para el día 30 de julio de 2013, a las 12:00 m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
El 4 de julio de 2013, se recibió oficio procedente de la Dirección Administrativa Regional del estado Yaracuy, a fin de remitir información remunerativa de la ciudadana DOIRA REYES PEREZ, quien es personal jubilada de dicho organismo.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 17 de julio de 2013, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo presento pruebas la representación Fiscal.

FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ciudadana NELLYS PASCUALA VARGAS CORDOVA, igualmente de la no comparecencia de la demandada ciudadana DOIRA REYES PEREZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial y se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, quien representa al niño de autos, se procedió a materializar las pruebas documentales presentadas por la representación fiscal. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de agosto de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día martes 1 de octubre de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberán comparecer con el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a la audiencia de juicio, a los fines de que emita su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se insto a la parte actora a consignar documentación que acredite el vínculo filial del niño de autos con la parte demandada.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana NELLYS PASCUALA VARGAS CORDOVA, de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, abogada Reina Colmenares, quien representa al niño de autos. Igualmente, se dejó constancia de que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la ciudadana DOIRA REYES PEREZ. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención subsidiaria. En el momento de oír la opinión del niño de auto se observó su condición de niño autista, por acta separada. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la parte demandante y por el Ministerio Público quien representa al niño de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:

PRUEBA DOCUMENTAL PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
PRIMERO: Copia simple del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 1961, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy que cursa al folio 4 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, al no ser impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y sirve para demostrar la filiación del niño con los ciudadanos NELLYS PASCUALA VARGAS CORDOVA y EUDEN RAFAEL TOVAR PEREZ y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto; SEGUNDO: Informe clínico del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanado del centro de Diagnostico y Tratamiento para Autismo, donde señalan la diversidad Funcional que presenta el niño (AUTISMO), así como las recomendaciones y sugerencias a seguir, cursante a los folios 5 al 9 del expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio, aún cuando emana de un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del C.P.C, pero en base al criterio de la libre convicción razonada, y una vez constatar la condición del niño con la presencia del mismo al ser llamado por el tribunal, se le da todo valor y así se decide; TERCERO: Constancias de estudios del niño de autos, emanado de la Sociedad de Niños y Adultos Autista del Estado Yaracuy, y de la A.C. Colegio Adventista Cariñitos, San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 46 y 47 del expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio; aún cuando emana de un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del C.P.C, con fundamento al criterio de la libre convicción razonada, y con la cual se demuestra que el niño se encuentra escolarizado. CUARTO: Original de facturas de gastos que genera el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, donde se desprende los gastos que el mismo requiere para seguir su tratamiento por su condición especial, cursante al folio 48 del expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio; aún cuando emana de un tercero y no fue ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del C.P.C, pero en base al criterio de la libre convicción razonada, se aprecia y se le da valor para ser tomada en cuenta a la hora de tomar la decisión. QUINTO: Copia fotostática del menú de alimentación para el tratamiento de los trastornos de autista, emanado por la Sociedad venezolana para niños y adultos autistas (SOVENIA), cursante a los folios 49 al 55 del expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y con el cual se demuestra que el niño debe cumplir una dieta, por su condición de niño autista, la cual genera gastos adicionales. SEXTO: Original del informe socio económico emanado del Centro Comunitario de Protección y Desarrollo Estudiantil Independencia, donde se evidencia las condiciones del hogar materno donde se desenvuelve el niño de autos, cursante a los folios 56 al 58 del expediente, informe no impugnado en juicio el cual fue realizado por expertos en la materia sobre lo cual lo rinden, en donde concluyeron y recomendaron: “Se trata de familia extendida sin presencia del padre. Solicitante desempleada, de escasos recursos económico. Niño con síndrome autista moderado a severo, quien requiere tratamiento permanente. Hogar en situación de pobreza, con necesidades básicas insatisfechas. …Se recomienda aprobar de forma integral, la ayuda que amerita la solicitante”; SEPTIMO: copia del presupuesto del ortopédico Divino Jesús ll, donde se le indica que el niño de auto requiere botas ortopédicas, cursante a los folios 59 y 60 del expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y con el cual se evidencia los gastos adicionales que genera el niño de autos; OCTAVO: Oficio Nº YAR-DAR-0.191/2013 de fecha 4 de julio de 2013, donde informan la capacidad económica de la obligada subsidiaria en manutención la ciudadana DOIRA REYES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.457.003, cursante a los folios 41 y 42 del expediente, documento administrativos al cual se le concede valor probatorio y con la cual se demuestra la capacidad económica de la demandada.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Independencia, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del solicitante, aprecia quien decide, que relevado como está el requeriente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño con necesidades especiales y está imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo ascendiente de la requerida, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la fijación de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre u obligado subsidiario exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos obligados, el velar por sus hijos y en este caso nieto y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y la requerida, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los obligados en manutención, no discrimina entre padre y madre, sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño de autos que a parte tiene una condición especial por ser un niño autista.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del niño de autos, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño que por su corta edad y necesidad especial se encuentra imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo ascendiente directo de la demandada, quien es su abuela paterna, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
El artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que: “Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado…”
Determinado que la demandada, ciudadana DOIRA REYES PEREZ, fue debidamente notificada de la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención Subsidiaria, incoada en su contra, no compareciendo dicha ciudadana sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, no promovióó pruebas ni demostróó tener impedimentos para cumplir con sus obligaciones de manutención de su nieto de manera subsidiaria, en virtud de que el padre no cuenta con un trabajo para cumplir con sus obligaciones, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar el quantum de manutención, en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos al niño de autos.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad o no de la fijación de la obligación de manutención, y ante esa situación, se evidencia la existencia del hecho notorio de la inflación, el que el niño de autos es autista y se encuentra escolarizado en la actualidad.
La petición de la demandante, persigue sea fijada la obligación de manutención en las cantidades de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensual, así mismo, se fijen las bonificaciones extras en el mes de septiembre para gastos escolares por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y para cubrir los gastos de estrenos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de diciembre, de igual manera, los gastos de consultas medicas y medicamentos sean compartidos por mitad entre ambas partes, previo presupuesto y presentación de factura. Pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubren las necesidades del niño. La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades del niño, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales de la demandada.
Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, y de manera subsidiaria como es el caso de autos, a la abuela del niño de autos, a cubrir sus necesidades económicas, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana NELLYS PASCUALA VARGAS CORDOVA, la existencia del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que las cantidades solicitadas, son las que realmente cubren sus necesidades, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro País, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, y visto que está probada la capacidad económica de la demandada de autos, con la constancia de sueldo emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Regional del estado Yaracuy, donde se evidencia que la demandada es jubilada y percibe un sueldo mensual de 4.290,30, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de Obligación de Manutención (Subsidiaria) en contra de la ciudadana DOIRA REYES PEREZ, a favor de su nieto, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y así se establece.
Estando demostrada la condición de pariente ascendiente entre requeriente y requerida, conociéndose la existencia de un índice inflacionario, oída la declaración de la demandante, de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, y tomando en cuenta los elementos señalados anteriormente, se fijará la Obligación de Manutención Subsidiaria en beneficio del niño de autos, como se procederá.
El tribunal al ser llamado el niño para oír su opinión observó la condición especial del niño de autos, la cual no le permitió expresarse verbalmente, pero si corporalmente.
En cuanto a las conclusiones dadas por la parte demandante la misma manifestó: “Deseo que se le fije a la abuela paterna el moto solicitado, porque necesito ese apoyo económico por parte de la familia de su padre, los gastos del niño son muchos, de verdad necesito ese apoyo, para que al niño no le falte lo que necesita y que algún día mi hijo pueda ser lo más cerca de una persona normal para que el día que yo me muera esté en las mejores condiciones de salud y no sea una carga para sus hermanas, el padre no trabaja pero su abuela es jubilada y puede ayudarlo”.
Y de las conclusiones de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la misma expresó: “Vista la manifestación de la demandante, en beneficio de su hijo, se hace evidente que el niño necesita una obligación de manutención para que se le garantice un nivel de vida adecuado a sus necesidades especiales, por tal razón solicito se declare con lugar la demanda y se fijen los montos solicitados en el libelo y se declare con lugar la demanda.”

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana NELLYS PASCUALA VARGAS CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.207, domiciliada en la avenida Cedeño, sector Piedra Grande, edificio Santo Margarito, apartamento 1, municipio Independencia estado Yaracuy, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana DOIRA REYES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.457.003, domiciliada en San Miguel Norte, calle 2, casa N° 72-38, casa Yudivon, municipio San Felipe, estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija a la abuela paterna como obligación de manutención subsidiaria para su nieto la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de octubre del presente año. TERCERO: Se establece a la abuela Paterna la obligación de suministrar, para los gastos escolares de su nieto, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de septiembre y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, 00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto al niño serán cubiertos por mitad entre la madre y la abuela paterna, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario a la demandada, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) día del mes de octubre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Emir Morr Núñez

La Secretaria,
Abg. Ada Isabel Conde

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo la 1:20pm.
La Secretaria,
Abg. Ada Isabel Conde