ASUNTO: FP02-J-2013-000855
Resolución: PJ0832013001027
Solicitud: Divorcio 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Sinamar Del Carmen Silva Garcia y
Claudio Lenin Cardozo Redondo.
Abogado: Rafael José Pulido Freire. I.P.S.A. Nro 103.018.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 20 de septiembre de 2013, los ciudadanos: Sinamar Del Carmen Silva Garcia y Claudio Lenin Cardozo Redondo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-14.669.477 y V-14.440.074, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Rafael José Pulido Freire, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.018, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 143, de fecha 11 de agosto de 2000. Folios 30 al 31. Tomo II del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000. Que de su matrimonio, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con diez (10) años de edad. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 27 de enero de 2007, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 24 de septiembre de 2013.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Sinamar Del Carmen Silva Garcia y Claudio Lenin Cardozo Redondo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-14.669.477 y V-14.440.074, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 143, de fecha 11 de agosto de 2000. Folios 30 al 31. Tomo II del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes, exponen:
Primera: La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segunda: La Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercera: En relación a la Obligación de Manutención, Los solicitantes, establecieron que, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), en forma mensual y consecutivo. Igualmente, el padre, se compromete a cancelar la suma de: dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo), en el mes de Agosto, adicional a la cuota fija de la obligación de manutención y la suma de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo), para el mes de Diciembre, adicional a la cuota fija de la obligación de manutención. En relación al área de Salud y Recreación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por la hija”. Y así se establece. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarta: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, manifestaron los padres, que cursa ASUNTO Nº FP02-J-2012-001356, el cual fue Homologado mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en fecha 09/01/2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y así se establece, de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La mujer, ciudadana: Sinamar Del Carmen Silva Garcia, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Claudio Lenin Cardozo Redondo, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, al primer día del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 AM). Conste.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
FGP/DS.-
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