ASUNTO: FP02-J-2013-000856
Resolución: PJ0832013001092
Solicitud: Divorcio 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Luís Hernán Saavedra León y
Emis Gertrudis Martínez Medina
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
(24, 16 y 11 años de edad)
Abogado: Marineide De Moura Alves. I.P.S.A. Nro 73.813.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 20 de septiembre de 2013, los ciudadanos: Luís Hernán Saavedra León y Emis Gertrudis Martínez Medina, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-10.569.577 y V-13.798.493, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Marineide De Moura Alves, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.813, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 31, de fecha 20 de noviembre de 1996. Libro 1. Tomo 3. Folios 82 al 84, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1996. Que de su matrimonio, procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con veinticuatro (24), dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente. Siendo el primero mayor de edad y los dos últimos de los nombrados son adolescentes. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 15 de enero de 2003, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 04 de octubre de 2013.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Luís Hernán Saavedra León y Emis Gertrudis Martínez Medina, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-10.569.577 y V-13.798.493, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 31, de fecha 20 de noviembre de 1996. Libro1. Tomo 3. Folios 82 al 84 del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1996. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes, exponen:
Primera: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segunda: La Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercera: En relación a la Obligación de Manutención, Los solicitantes, establecieron que, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,oo), en forma mensual y consecutivo, ajustable automática y proporcionalmente. Igualmente, el padre, se compromete a cancelar la suma de: tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo), en el mes de Agosto, y la suma de tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo), para el mes de Diciembre. En relación al área de Salud, los padres se harán responsables por partes iguales de los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos”. Y así se establece. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarta: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres, establecieron el siguiente acuerdo: Primero: los hijos podrán compartir con su padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, por lo que podrá buscarlos, el día viernes, a las tres de la tarde (03:00 PM.) y regresarlos el día domingo, a las cinco de la tarde (05:00 PM.), Segundo: En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa: en Carnaval los hijos podrán compartir con su padres desde el día sábado antes de lunes y martes de carnaval de tres de la tarde (03:00 PM) hasta el día miércoles posterior a carnaval a las cinco de la tarde (05:00 PM). Para Semana Santa el viernes antes de la semana santa los hijos podrán compartir a las tres de la tarde de la tarde (03:00 PM) hasta el día sábado posterior a la semana santa a las cinco de la tarde (05:00 PM). Cuyos periodos serán alternados con la madre. Tercero: En Vacaciones escolares los hijos podrán compartir con su padre desde el 15 de julio a las ocho de la mañana (08:00 AM) hasta el 15 de agosto a las tres de la tarde (03:00 PM). Cuarto: Para el mes de diciembre los hijos podrán compartir con su padre del 16 de diciembre a las ocho de la mañana (08:00 AM) hasta el 26 del mismo mes a las tres de la tarde (03:00 PM). Cuyo periodo será alternado con la madre. Así se Decide.
La mujer, ciudadana: Emis Gertrudis Martínez Medina, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Luís Hernán Saavedra León, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los once días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 PM). Conste.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
FGP/DS.-
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