ASUNTO: FP02-J-2013-000741
Resolución: PJ0832013001042
Solicitud: Divorcio 185-A del Código Civil.
Solicitantes: José Luís Muñoz Vivas y Belkis Mayori Pérez Brizuela
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(17 y 15 años de edad)
Abogado: Alcides Bartolozzi Garrido. I.P.S.A. Nro 23.089.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 08 de agosto de 2013, los ciudadanos: José Luís Muñoz Vivas y Belkis Mayori Pérez Brizuela, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-11.174.868 y V-13.059.240, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Alcides Bartolozzi Garrido, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.089, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 11, de fecha 30 de diciembre de 1994, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1994. Que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 20 de agosto de 1998, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 27 de septiembre de 2013.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: José Luís Muñoz Vivas y Belkis Mayori Pérez Brizuela, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-11.174.868 y V-13.059.240, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 11, de fecha 30 de diciembre de 1994, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1994. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes, exponen:
Primera: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segunda: La Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercera: En relación a la Obligación de Manutención, Los solicitantes, establecieron que, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: un mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500,oo), en forma mensual y consecutivo. En relación al área de Educación, Salud y Recreación, el padre se hará responsable por los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos”. Y así se establece. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarta: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres, establecieron el siguiente acuerdo: Primero: El padre, podrá compartir con sus hijos, un fin de semana cada 15 días, por lo que podrá buscar a los adolescentes, el día sábado, a las nueve de la mañana (09:00 AM.) y regresarlos el día domingo, a las cinco de la tarde (05:00 PM.), Segundo: El día del Padre los hijos podrán compartir con su padre. Tercero:: En cuanto a las vacaciones escolares los podrán compartir con su padre treinta días continuos desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto y del 16 de agosto hasta el 15 de septiembre compartirán con la madre. Cuarto: Las festividades del mes de Diciembre de cada año los hijos podrán compartir con su padre desde el día 24 de diciembre a las nueve de la mañana (09:00 AM) y regresarlos el día siguiente a las cinco de la tarde (05:00 PM). Para el 31 de diciembre los hijos lo compartirán con la madre. Quinto: Con respecto a los asuetos de carnaval y semana santa, en carnaval los hijos lo pasaran con la madre y la semana santa con el padre desde las nueves de la mañana (09:00 am) y regresarlos a las cinco de la tarde (05:00 PM) del último día de asueto, cuyos periodos serán alternados con la madre de las adolescentes . Así se Decide.
La mujer, ciudadana: Belkis Mayori Pérez Brizuela, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: José Luís Muñoz Vivas, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 AM). Conste.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
FGP/DS.-
|