ASUNTO: FP02-J-2013-000848
Resolución: PJ0832013001050
Solicitud: Divorcio 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Pedro Luís Caringella Roncal y
Vilma Aurora Gonzalez Carvajal.
Hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(06 años de edad)
Abogado: José Rafael Natera. I.P.S.A. Nro 15.792.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 19 de septiembre de 2013, los ciudadanos: Pedro Luís Caringella Roncal y Vilma Aurora Gonzalez Carvajal, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-4.985.727 y V-13.326.120, respectivamente, asistidos por el ciudadano: José Rafael Natera, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.792, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 86, de fecha 10 de diciembre de 2006, Folios 109 al 111 del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006. Que de su matrimonio, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con seis (06) años de edad. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el mes de enero de 2008, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 30 de septiembre de 2013.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Pedro Luís Caringella Roncal y Vilma Aurora Gonzalez Carvajal venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-4.985.727 y V-13.326.120, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 86, de fecha 10 de diciembre de 2006. Folios 109 al 111 del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2006. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes, exponen:
Primera: La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segunda: La Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercera: En relación a la Obligación de Manutención, Los solicitantes, establecieron que, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: tres mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 3.500,oo), en forma mensual y consecutivo y la suma de: cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000,oo), en el mes de Diciembre, adicional a la cuota fija de la Obligación de Manutención ya establecida. De igual forma el padre se compromete a sufragar los gastos de inscripción escolar, útiles y uniformes, durante la primera semana del mes de Agosto. En relación al área de Salud, cualquier gasto derivado de enfermedad que amerite hospitalización, tratamiento médico, medicina exámenes de laboratorio, intervenciones quirúrgicas se encuentra amparado por la Póliza de Seguro Nuevo Mundo, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el hijo. Y así se establece. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarta: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres, establecieron el siguiente acuerdo: el hijos podrá compartir con su padre los fines de semana a partir del día sábado de ocho de la mañana (08:00 AM) hasta el día domingo a las ocho de la noche (08:00 PM). En cuanto a las festividades de carnaval y semana el hijo podrá compartir con su padre de ocho de la mañana (08:00 AM) hasta las ocho de la noche (08:00 PM). De igual forma el hijo podrá compartir con su padre treinta (30) días continuos con derecho a pernocta de las vacaciones escolares. Para las fiestas decembrina el hijo compartirá con su padre desde el 24 de diciembre hasta el 25 del mismo mes y cuando le corresponda compartir año nuevo será desde el 31 de diciembre hasta el 01 de enero del siguiente año, cuyos periodos serán alternados con la madre. Así se Decide.
La mujer, ciudadana: Vilma Aurora Gonzalez Carvajal, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Pedro Luís Caringella Roncal, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.---
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 PM). Conste.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
FGP/DS.-
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