Asunto: FP02-J-2013-000495
Resolución: PJ0832013001063

Solicitud: Rectificación de Acta de Registro Civil.
Solicitante: Ana Teresa Rossi Malpica.
Hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (17 años de edad).
Abogado: Carmen López. Defensora Pública Segunda.

“Vistos”
Mediante escrito de 30 de mayo de 2013, la ciudadana: Ana Teresa Rossi Malpica, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.192.253, en su carácter de madre del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistida por la Abg. Carmen López, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda (Suplente), con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Registro Civil, de la partida de nacimiento que le fuera expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 1.662, de fecha 11 de junio de 1996. Libro 4. Tomo 2, del Registro Civil llevado por esa Autoridad en el Año 1996; rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que:

1) Se corrija EL AÑO DE NACIMIENTO DEL ADOLESCENTE como: 1994 siendo lo correcto 1996

2) Se corrija el PRIMER APELLIDO DEL PADRE DEL ADOLESCENTE como: CEDEÑO siendo lo correcto CERMEÑO.


Admitida como la solicitud se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad del adolescente, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA
Que es voluntad de la solicitante, que 1) Se corrija el año de nacimiento del adolescente. 2) Se corrija el primer apellido del padre del adolescente, lo cual lo demuestra la solicitante, con la Constancia de Nacimiento, emitida por el Director del Hospital Ruiz y Páez, copia de la Cédula de Identidad del padre del adolescente y copia del acta de nacimiento del padre del adolescente, insertas en autos, a los folios nueve (09), diez (10), once (11), doce (12) y trece (13) del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba que el año de nacimiento del adolescente es: 1996 y el primer apellido del padre del adolescente es: CERMEÑO, al cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se decide.

TERCERA
Que no hacer dicha corrección, por vía de extensión o adición le ocasionaría al adolescente: Riad Fandy, problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del mismo, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: Ana Teresa Rossi Malpica, en representación de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia, ordena modificar su partida de nacimiento ordenando que se corrija el año de nacimiento del adolescente como: 1994, siendo lo correcto: 1996, y el primer apellido del padre del adolescente como: CEDEÑO, siendo lo correcto: CERMEÑO, y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta del señalado adolescente, conforme lo previsto en el articulo 238 del Código Civil, la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas y la devolución de los originales. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez (2) de Mediación y Sustanciación


Abg. Franklin Granadillo Paz
La (El) Secretaria (o)

Abg.

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.

La (El) Secretaria (o)

Abg.



FGP/DS.-