ASUNTO: FP02-J-2013-000735
Resolución: PJ0832013001065
Solicitud: Divorcio 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Roberto De Jesús Bernal y Sandra Rosa Elena Baeza Valdez
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
(23, 21 y 16 años de edad)
Abogado: Maigualida Yépez. I.P.S.A. Nro 55.640.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 06 de agosto de 2013, los ciudadanos: Roberto De Jesús Bernal y Sandra Rosa Baeza Valdez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.897.988 y V-8.489.056, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Maigualida Yépez, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.640, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 126, de fecha 31 de agosto de 1989. Tomo II. Folios 166 al 167, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1989. Que de su matrimonio, procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuentan con veintitrés (23), veintiuno (21) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Siendo los dos primeros mayores de edad y la última de los nombrados es adolescente. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 15 de mayo de 2005, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 02 de octubre de 2013.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Roberto De Jesus Bernal y Sandra Rosa Baeza Valdez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-8.897.988 y V-8.489.056, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 126, de fecha 31 de agosto de 1989. Tomo II. Folios 166 al 167 del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1989. Así se decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes, exponen:
Primera: La Patria Potestad de la hija procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segunda: La Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercera: En relación a la Obligación de Manutención, Los solicitantes, establecieron que, el padre, se compromete a sufragar la cantidad de: dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo), en forma mensual y consecutivo. Igualmente, el padre, se compromete a sufragar los gastos de vestuario, asistencia médica y estudios, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Y así se establece. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos”. Y así se establece. Todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarta: Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres, establecieron el siguiente acuerdo: Primero: El padre, podrá compartir con su hija, los fines de semana, por lo que podrá buscar a la hija, el día sábado, a las diez de la mañana (10:00 AM.) y regresarla el día domingo, a las cinco de la tarde (05:00 PM.), Segundo: En cuanto a las vacaciones escolares la hija podrá compartir treinta (30) días continuos y con pernocta con el padre desde el 16 de agosto a las diez de la mañana (10:00 AM) hasta el 15 del mes de septiembre a las cinco de la tarde (05:00 PM). Para el mes de diciembre la hija podrá compartir con su padre desde el 24 de diciembre a las diez de la mañana (10:00 AM) hasta el 25 del mismo mes a las cinco de la tarde (05:00 PM). Durante las festividades de carnaval y semana santa la hija compartirá con la madre. Así se Decide.
La mujer, ciudadana: Sandra Rosa Elena Baeza Valdez, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Roberto De Jesús Bernal, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM). Conste.
La (El) Secretaria (o)
Abg.
FGP/DS.-
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