ASUNTO: FP02-V-2012-000964
RESOLUCIÓN Nº PJ08420130000089
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JIMMY ANGEL JOSE HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.175.366.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: INYIRA CAMINERO Y EDGAR RAFAEL BOLIVAR, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 133.192 y 182.195, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: MARITZA DEL VALLE RIVERA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.600.169.
MOTIVO: DIVORCIO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 03 de Julio de 2012, el ciudadano JIMMY ANGEL JOSE HERNANDEZ, debidamente asistido por los abogados en ejercicio INYIRA CAMINERO Y EDGAR RAFAEL BOLIVAR, interpuso pretensión de divorcio en contra la ciudadana MARITZA DEL VALLE RIVERA TORRES, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 27 de septiembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora ciudadano JIMMY ANGEL JOSE HERNANDEZ, que en fecha 13 de julio de 1995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARITZA DEL VALLE RIVERA TORRES (sic), por ante la Jefatura Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se evidencia del acta de Matrimonio, que anexo en copia certificada, marcada con la letra “A”.
Que luego de celebrar su matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección Calle Principal de Agua Salada, casa s/n, Sector El Panal, entrando por la Toma de Agua, Parroquia Agua Salada, de esta Ciudad.
Que dicha unión conyugal, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes nacieron en fechas 25 de Noviembre de 1.997 y el 30 de Agosto de 2002, respectivamente, tal como se evidencia de las actas de Nacimiento que anexa en copia certificada, marcada con las letras “B” y “C”, respectivamente.
Que en los primeros años de su unión conyugal existía una relación armoniosa, estable, sólida, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión se traducía en felicidad dentro de su hogar. Situación que comenzó a cambiar en el mes de enero de 2007, cuando la su cónyuge MARITZA DEL VALLE RIVERA TORRES, asumió una actitud totalmente distinta a la que había mostrado en los primeros años de unión matrimonial, hasta llegar al punto de proferir insultos y vejámenes de manera constante, así mismo, su cónyuge asumió una conducta inusual en ella , ya que cada vez se tornaba mas agresiva e intolerante dentro del hogar, llegando a descuidar sus labores dentro del hogar y negarse a realizar sus alimentos y de cumplir con sus obligaciones conyugales, desgatando de esta manera sus convivir y la armonía del hogar, aunado a que su cónyuge ya ni siquiera intercambia palabras para con él dejando de cumplir con unos de los deberes mas sagrado que tiene el matrimonio como es el deber de socorrer al cónyuge en caso de que sea necesario, esa situación se volvió realmente insostenible ya que los insultos y vejámenes cada vez eran más constantes y sin motivos que los ocasionaran, creando para los miembros de su familia una situación totalmente atípica que había quebrantado todo lazo de armonía en su hogar.
Que para el día 16 de Septiembre de 2008, su esposa abandonó el hogar conyugal, sin explicación alguna se fue del hogar común dejando sus pertenencias y enseres, pero advirtiéndole de manera pendenciera que ella se iba y que no volvía mas a vivir en esa casa con el. Que esa situación de abandono de parte de su esposa no mitigaron el compromiso que mantiene con sus menores hijos ya que desde siempre ha mantenido su hogar y la alimentación y gastos de sus hijos, siendo él, que cubre sus necesidades de alimentación, vivienda, educación, vestido, recreación, consultas medica, medicinas útiles escolares.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana MARITZA DEL VALLE RIVERA TORRES, fundamentando la demanda en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
Que se declare con lugar la demanda presentada.
Por su parte la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima como contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de los hijos durante la unión matrimonial y lo relativo a la disolución del vínculo matrimonial, alegados por la parte actora y estimados como contradichos por la parte demandada, debido a la no comparecencia de la demandada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio.
Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, la controversia se plantea, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia del demandado, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega la demandante que el demandado ha incurrido en ellas.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Las causales de divorcio previstas en éste artículo no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en el citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos señalados para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.
La autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
“Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).
Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, estableció lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Cursiva añadida).
Para la solución del presente problema, es importante determinar si la cónyuge demandada ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario, y si la demandada ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas promovidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JIMMY ANGEL JOSE HERNANDEZ y MARITZA DEL VALLE RIVERA TORRES (folio 3), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y le da plano valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de ella.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos.
-Copias certificadas de las partidas de nacimiento del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 05 y 07), donde se pretendían probar sus vínculos paterno filial con sus padre JIMMY ANGEL JOSE HERNANDEZ y MARITZA DEL VALLE RIVERA TORRES, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por tratarse de un documento público le da pleno valor probatorio.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges, este tribunal pasa a verificar si la demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, cuanto al valor probatorio del testigo único (singular) la extinta Corte Superior del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 17 de Octubre de 2000, Expediente No. C-000202, (13003) Ponente Dra. MARISOL MORENO MARIMÓN, estableció lo siguiente:
“En el presente caso el libelo de la demanda se fundamentó en la queja de la Ciudadana… de haber sido abandonada por su esposo en sus deberes conyugales en cuanto a convivencia y socorro mutuo; el testigo único apreciado en este fallo confirmó los alegatos de la parte actora.
La ya reiterada doctrina del máximo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se estableció la procedencia de dicha probanza como suficiente para la declaratoria con lugar de la demanda, tal como parcialmente se transcribe a continuación:
“En efecto, en fallo de fecha 09 de junio de 1998, (juicio seguido por Tatiana Capote contra Waldemaro Martínez, expediente Nº 10.787 estableció:
“Quien suscribe este fallo considera que debe destacar que al promulgarse el Código de Procedimiento Civil de 1987 se desechó la vieja fórmula que imperaba en nuestras legislaciones procesales anteriores “unus testi nullus testis”, en virtud de la cual era necesario dos testigos contestes para hacer plena prueba. Al haberse introducido en el Código Vigente la regla general de la sana critica para la apreciación de las pruebas, se abandonó la vieja fórmula. Según refiere A. Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, Tomo IV, p. 323. “ La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testi- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, en otros fallos, la casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el artículo 367 (hoy 508) se refiere a la prueba de testigo en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia… ”
“…En aplicación de la doctrina contenida en el fallo procedentemente trascrito al caso de autos, considera esta Corte que el testigo singular apreciado es suficiente para demostrar la procedencia de la causal 3ª del artículo 185 del Código Civil, vale decir las agresiones y ofensas verbales proferidas por el ciudadano… contra la actora ciudadana… y consecuentemente prospera en derecho la acción de divorcio fundamentada en dicha causal, la cual deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo…” (Sentencia de esta Corte Superior de fecha 17-10-2000).
En consecuencia siguiendo tal criterio, ya sentado por esta Corte Superior anteriormente, se establece que con el testimonio único de la ciudadana… se ha configurado la causal de abandono prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y por lo tanto es procedente el divorcio vincular de los cónyuges… y … y así se establece…. Exp. Nº C-000202 (13003). Ponente: Jueza Dra. Marisol Moreno Marimon. (Negrillas y cursiva añadidas).
De la declaración realizada se observa, que la testigo JUANA DE JESÚS VÁSQUEZ, se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a la señora MARITZA DEL VALLE RIVERA TORRES y al señor JIMMY ANGEL JOSE HERNANDEZ, que mantuvo un trato en su vínculo matrimonial como vecina de dichos ciudadanos, que se escucharon unos agarrones, una pelea, una gritería y ella se fue. A la pregunta sobre ¿usted dice que escucharon unos agarrones, usted puede explicar cuando y donde?; contesto: en su casa se oía, como yo vivía a dos casas de ella se oía la gritería, el alboroto y la gente salía y se asomaba, A la pregunta sobre: ¿Qué hizo la señora después?, Contesto: cada vez que había un alboroto agarraba y se iba, y después no volvió más, se fue del hogar y no ha vuelto más.
Del testimonio de dicha ciudadana se observa que la cónyuge demandada se marchó del hogar común sin que hasta la presente fecha hubiere regresado, por lo que, a juicio del sentenciador, incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario
Dicha deposición se considera seria, conteste y sin contradicciones en sí misma, la cual está en sintonía con los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda y demuestra fehacientemente la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, a criterio del sentenciador, la testigo bajo análisis merece la confianza del sentenciador, siendo apreciada con pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la causal de divorcio prevista en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, constituidos por los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, este Tribunal considera que los mismos no pudieron ser probados con el testimonio rendido por la testigo bajo análisis, ya que el hecho de haber declarado que escuchaban agarrones, pelea o griterías en el hogar de los cónyuges mencionados, no son suficientes demostrar cuál de ellos producía esas supuestas peleas o griterías, es decir, no demuestra ninguna injuria contra el honor de alguno de los cónyuges, ni la producción algún acto violento que haya puesto en peligro la salud, la integridad física o la vida misma de la demandante, así como tampoco pudo probarse que dichas ofensas hubieren causado algún maltrato físico o psicológico a la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 13 de julio de 1995, el ciudadano JIMMY ANGEL JOSE HERNANDEZ, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARITZA DEL VALLE RIVERA TORRES, ante la Jefatura Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con la demanda.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes no han alcanzado la mayoridad y que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con las copias certificadas de sus partidas de nacimiento.
Que la ciudadana cónyuge MARITZA DEL VALLE RIVERA TORRES, incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario, con las declaración de la testigo valorada anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con su carga de probar que la demandada incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano JIMMY ANGEL JOSE HERNANDEZ en contra de la ciudadana MARITZA DEL VALLE RIVERA TORRES. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que no asistió a emitir su opinión en la audiencia de juicio fijada al efecto, por causa imputable a la madre custodiate.
Sin embargo, a juicio del sentenciador, el interés superior del adolescente y del niño mencionado no es otro que garantizarle el disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y la atribución de la custodia a la madre.
En cuanto a la Obligación de manutención, toma en consideración la necesidad el interés superior del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la capacidad económica del obligado ciudadano JIMMY ANGEL JOSE HERNANDEZ, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La necesidad del adolescente y del niño antes mencionados, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos y en consecuencia no consta en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de los adolescentes, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano JIMMY ANGEL JOSE HERNANDEZ, en contra de la ciudadana MARITZA DEL VALLE RIVERA TORRES, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en acta de matrimonio No. 86, Folio 197, Libro 2, Tomo M1 de fecha 13 de julio de 1995, del libro de Registro Civil de matrimonios llevado por dicho despacho.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procreados durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.
La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
Se fija como obligación de manutención a favor del adolescente y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el monto de MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el ejecutivo nacional en Bs. 2.702,73 de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Igualmente se fija el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.
Así mismo, se fija el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandante dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Todos montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano JIMMY ANGEL JOSE HERNANDEZ, en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en el banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana MARITZA DEL VALLE RIVERA TORRES, en beneficio del adolescente y del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de los hijos el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día Sábado y el padre se obliga a regresarlos a la madre el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.
El día del padre de cada año la hija lo compartirá con el padre y el día de las madres con la madre.
Si el día de las madres o el día padre coincidieren con el día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para para los fines de semana.
El padre tendrá derecho a convivencia familiar, es decir, a mantener contacto directo y personal con sus hijos todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.
Los días lunes y martes de Carnaval, los hijos lo compartirán con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre, en el entendido de que los días de carnavales a partir de la presente decisión le corresponderán al padre y los días de semana santa a la madre.
En los años siguientes de forma alterna automáticamente.
En el periodo de vacaciones escolares, los hijos lo compartirán con el padre desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto de cada año y con la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicara el régimen de convivencia familiar fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, por internet o de cualquier medio audiovisual.
Los hijos tendrán derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de Diciembre del presente año (navidad) y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 01 de Enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicarán de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
La entrega del adolescente y del niño se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.
Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, al primer día (01) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIADE SALA TEMPORAL
Abog. VERONICA JOSEFINA BARRETO
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