ASUNTO: FP02-V-2012-001053
RESOLUCIÓN Nº PJ0842013000097

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLEDYS YURUBI SÁNCHEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caicara del Orinoco, y titular de la cédula de identidad No. 13.768.314, actuando en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño y del mismo domicilio de la madre.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanas: BERTHA GUEVARA MORENO Y MARÍA CONCEPCIÓN MERCADO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.650 y 45.929, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: NEILA YAMILBA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caicara del Orinoco y titular de la Cédula de Identidad No. 10.663.513.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 17 de julio de 2012, la ciudadana GLEDYS YURUBI SÁNCHEZ FLORES, actuando en su carácter de representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso ante este Tribunal pretensión de reivindicación de inmueble, en contra de la ciudadana NEILA YAMILBA GARCÍA.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 01 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día 08 de octubre de 2013.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la apoderada judicial de la parte actora, que el menor hijo de su representada, es propietario de un (1) inmueble constante de unas bienhechurías (casa), ubicada en Avenida Libertador, Vereda 10, de la Urbanización Teja I, casa Nº 6, de Caicara de Orinoco, Municipio Autónomo General Manuel Cedeño, cuyas medidas, linderos y especificaciones, constan en el documento de propiedad, que acompaño en original, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registros Inmobiliarios de Caicara de Orinoco, el 11 de julio del año 2011, inserto bajo Nº 17, a los folios 98 al 120, Tomo II, Protocolo Primero Principal, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2011. Acompaño documento de propiedad (original) marcado ”B” y fotocopia marcado “B” 1; para su Certificación y devolución de su original.
Que dicha propiedad ha sido Invadido y ocupado, por la ciudadana NEILA YAMILBA GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.663.513, de profesión peluquera, quien actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicho inmueble pertenece al menor de nueve (9) años, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y que de buenas maneras en forma amistosa, documento en manos se le ha hecho saber, fue citada al despacho de abogados con el fin de hacerle saber la situación, sin embargo continua habitando dicha casa sin ningún Titulo que la ampare.
Que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble, no ha sido posible que la ciudadana NEILA YAMILBA GARCIA, restituya el inmueble que ha invadido y ocupado, por lo cual en el nombre de su representación Demandan por Acción Reivindicatoria, y convenga o en su defecto así sea declarada y condenada por el Tribunal a lo siguiente: Que haga entrega del inmueble a la ciudadana SANCHEZ FLORES GLEDYS YURUBI en representación del menor nueve (9) años (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es propietario único y exclusivo del inmueble que ocupa indebidamente la demandada, desde hacen dos (2) años y diez (10) meses.
Que la ciudadana NEILA YAMILA GARCIA, no tiene ningún título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble de su representado.
Que estiman la presente demanda en la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350, 000), que es el valor actual del inmueble.

Por su parte, la demandada no compareció a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si la parte actora es la propietaria del inmueble objeto del litigio y si la parte demandada se encuentra en posesión de la cosa reivindicada sin derecho a poseer, los cuales fueron alegados por la parte actora.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, la existencia del derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho a poseer; en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario; y si la demandada se encuentra amparada bajo la protección del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

PUNTO PREVIO
Antes de hacer algún pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
Que los artículos 1 y 11 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, establece:
Objeto
“Artículo 1. El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra las medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Negrilla y cursiva añadida).

Garantía del derecho a la Defensa.
“Artículo 11. Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez competente se asegurará de que el sujeto objeto de protección cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso, y aún en la fase de ejecución. Si dicho sujeto manifiesta la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, la designación y comparecencia de un defensor designado. De igual forma procederá cuando el Defensor designado deba ser sustituido.” (Negrilla y cursiva añadida).

De la lectura de las normas antes transcritas, se evidencia claramente que el legislador ha establecido de forma obligatoria, que en aquellas causas cuya decisión o práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, cuando alguna de las partes haya optado por acudir a la vía judicial, que el juez deba asegurarse de que el sujeto objeto de Protección cuente cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso, y aún en la fase de ejecución.
Este imperativo normativo tiene como objeto brindarle protección especial a todas las personas naturales o grupos familiares que se encuentren ocupando inmuebles destinados a vivienda principal, cuando algunos de los sujetos protegidos por el decreto Ley sea susceptible de una medida que comporte la perdida de la posesión o tenencia de dichos inmuebles.
Es por ello, que en esta materia no puede aplicarse la confesión ficta, por cuanto es interés del Estado garantizar judicialmente el debido proceso y Derecho a la Defensa de las partes, mediante la asistencia y representación jurídica durante todo el proceso tal como lo expresa el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas.
Ahora bien, con respecto a la actividad que debe generar el defensor ad litem, para garantizar el derecho a la defensa del demandado o demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 531, de fecha 14 de abril de 2005, puntualizó lo siguiente:
“Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.”

De la lectura del presente expediente se puede constatar, que la parte demandada no asistió a la fase de mediación de la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda en el lapso previsto ley, quedando la demandada en un estado de indefensión contrario a lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas, por lo que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, debió suspender el proceso y proceder a designarle el respectivo Defensor o Defensora ad Litem o Pública a la parte demandada, con la finalidad de que le garantizara su asistencia y representación jurídica para dichos actos y no lo hizo, razón por la cual, este Tribunal deberá ordenar la reposición de la causa y así debe declararse en la definitiva.
También es importante señalar que este Tribunal no pudo oír la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que no asistió a la audiencia de juicio. Sin embargo, este sentenciador considera que su interés superior está vinculado con el debido proceso y derecho a la defensa en la presente causa.
Así mismo se observa, que en el presente juicio, la parte demandante es el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), representado por la ciudadana GLEDYS YURUBI SÁNCHEZ FLORES, quien es su madre.
De la lectura de las actas procesales también se observa, que mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, le designó Defensora Pública al niño demandante considerando que existía intereses contrapuestos con la madre (folio 80), y en fecha 28 de junio de 2013, la Defensora Pública Segunda dio contestación a la demanda, negando los hechos explanados por la demanda (folios 113 y 114), lo cual es totalmente contradictorio y contrario a derecho, debido a que el niño demandante no puede ser parte actora y demandada al mismo tiempo, realizando por una parte, sus respectivas afirmaciones de hecho en la demanda y luego en el acto de la Contestación, negando su propia demanda, lo cual pudiera constituir una vulneración a sus derechos, por lo cual, se puede observar la inexistencia de un conflicto de intereses, ya que la madre del niño aparece representándolo en la demanda como propietario del inmueble objeto de reivindicación. Y así se declara.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la nulidad de todos los actos posteriores al auto de fecha 10 de junio de 2013 y de todos los actos posteriores al mismo, y ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección le designe a la parte demandada un Defensor o Defensora ad litem o Pública que le garantice su asistencia y representación jurídica durante todo el proceso, (debido proceso y derecho a la defensa), de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez que conste en autos la notificación y juramentación del defensor o defensora ad litem que se designe a la parte demandada, la secretaria del Tribunal deberá dejar constancia de la notificación realizada, y luego el Tribunal procederá a fijar el día y hora para que tenga lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Una vez que conste en autos la notificación y juramentación del defensor o defensora ad litem que se designe a la parte demandada, la secretaria del Tribunal deberá dejar constancia de la notificación realizada, y luego el Tribunal procederá a fijar el día y hora para que tenga lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO


Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ



LA SECRETARIADE SALA TEMPORAL

Abog. NEILA RAMONA BRIZUELA

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).


LA SECRETARIADE SALA TEMPORAL


Abog. NEILA RAMONA BRIZUELA