ASUNTO: ASUNTO: FP02-V-2013-000287
RESOLUCIÓN No. PJ0842013000098

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.658.657.
LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: WALFREDO MÉNDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: JOSE EFRAIN PRIETO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.467.078.
NIÑAS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 12 de marzo de 2013, la Fiscal Séptimo Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Dra. YAJAIRA GIANNASTTASIO, presentó demanda en contra del ciudadano JOSE EFRAIN PRIETO TORRES, interpuso pretensión de Colocación Familiar en contra del ciudadano JOSE EFRAIN PRIETO TORRE, solicitando se dicte medida de Protección de Colocación Familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a favor de la ciudadana LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 09 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Colocación familiar se fundamenta en los artículos 394, literal “b”, 395, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la representante del Ministerio Público YAJAIRA GIANNASTTASIO, que en fecha 28 de enero de 2013, compareció la ciudadana LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA, (sic), domiciliada en la Urbanización Maipure I, calle Las Flores, Casa Nº 03, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; ante el despacho fiscal manifestando que tiene bajo su cuidado y protección del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad, desde el pasado mes de enero de 2013, quien es hijo de los ciudadanos JOSE EFRAIN PRIETO TORRES y NEIRES MARIA SILVA COSTA (fallecida).
Manifestando la ciudadana LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA que la ciudadana NEIRES MARIA SILVA COSTA, era su hermana y falleció a consecuencia de un accidente de tránsito en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de enero de 2013.
Que manifestó la ciudadana LOURDES DEL EL VALLE LOPEZ COSTA, que desde el fallecimiento de su hermana, se ha hecho cargo del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conjuntamente con sus tres hermanos, quienes son menores de edad, quienes se encuentran adaptados al hogar ya que siempre pasaban vacaciones y fines de semana en dicho hogar.
Que por todo lo anterior expuesto y la relación de los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, es que acude ante este tribunal, a fin de demandar como en efecto demandó al ciudadano JOSE EFRAIN PRIETO TORRES, (sic), solicitándole al Tribunal se le otorgue la Colocación familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la ciudadana LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA.

Por su parte el demandado JOSE EFRAIN PRIETO TORRES, no dio contestación a la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA, alegando que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), le fue entregada para su crianza de manera voluntaria por el padre del mismo.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En efecto, el artículo 75 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Artículo 75.- El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
La niña, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”

“Artículo 78.- La niña, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

Igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:

“Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

“Artículo 125.- Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.”

“Artículo 126.- Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…omissis…
h) Abrigo.
i) Colocación familiar o en entidad de atención.
j) Adopción…omissis…”

“Artículo 129.- Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son impuestas por el juez o jueza.”

“Artículo 131. – Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen…omissis…”

“Artículo 345.- Familia de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”

“Artículo 394.- Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”. (Negrillas de este Tribunal)
Artículo 396.- Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza deber ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

De las normas establecidas anteriormente, la Colocación familiar puede ser definida como una medida de Protección de carácter temporal, mediante la cual se atribuye judicialmente a una o varias personas el conjunto de derechos y deberes de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a un niño, niña o adolescente no emancipado, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza –propiamente dicha-, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
La colocación familiar también puede comprender la representación de los bienes del niño, niña o adolescente, si así se estableciere judicialmente”.
La Responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad será denominada por esta sala de juicio como “propiamente dicha” para diferenciarla de los demás tipos de Responsabilidad de Crianza atribuidas judicialmente a personas diferentes a los padres que ejercen la patria potestad.
Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- solo estableceremos para este caso específico, tres diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, en lo siguiente:
1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptivos- (Artículo 348 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza ejercida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros, (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).
2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353 y 356 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).
3). El derecho de la responsabilidad de Crianza propiamente dicha, se hace valer judicialmente, mediante demanda de Responsabilidad de crianza solicitando la atribución del ejercicio de la custodia, -en caso de interponerse en contra del otro progenitor o progenitora- (Artículos 456 y siguientes de la L.O.P.N.N.A, vigente), o por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes en el caso de que el hijo o hija hubiere sido retenido o sustraído indebidamente por el otro padre o madre mediante el ejercicio del derecho de convivencia familiar (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).
Mientras que el derecho de la Responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención se hace valer –en caso de infracción- judicialmente por demanda de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes por retención o sustracción indebida (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

“ARTICULO 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible su integración o reintegración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones familiares deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección”.

Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:

“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Los requisitos establecidos en este artículo, constituyen una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, sin llenar los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1). Que el niño un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal
1) Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente.

“ARTICULO 401-B. Seguimiento.
En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la persona de la ciudadana LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha sido o no entregado para su crianza por su padre a la ciudadana LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA.
2). Si la ciudadana LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño mencionado bajo la modalidad de Colocación familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal.
4). Si el interés superior del niño requiere del establecimiento de la colocación familiar.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 08), donde se pretendía probar que es hijo reconocido de los ciudadanos JOSE EFRAIN PRIETO TORRES y NEIRES MARIA SILVA COSTA (actualmente fallecida), se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
-Copia fotostática del acta de Defunción de la ciudadana NEIRES MARIA SILVA COSTA (folios 09 y 10), mediante la cual se pretendía probar que el día 01 de enero de 2013, falleció la ciudadana LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA, quien era la madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (cuya colocación se está solicitando), y de sus hermanos maternos DANIEL SANTO SILVA, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DAMIAN DE JESÚS SILVA y DANIELA CONTRERAS SILVA se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
De igual forma, del acta de defunción se demuestra que la decujus LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA, dejó cuatro hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes no han alcanzado la mayoridad, entre ellos, el niño cuya colocación familiar se está solicitando. Y ASÍ SE DECLARA.
-Copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las ciudadanas NEIRES MARIA SILVA COSTA (actualmente fallecida) y LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA, (folios 11 y 12) donde se pretendía probar que dichas ciudadanas eran hermanas, es decir, hijas de la misma madre , se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y ASÍ SE DECLARA.
- Acta de fecha 25 de febrero de 2013, suscrita por los ciudadanos JOSE EFRAIN PRIETO TORRES y LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA (folio 15), en la cual se puede constatar que el demandado JOSE EFRAIN PRIETO TORRES, manifestó que su hijo ((IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)), siempre se ha criado con el resto de sus hermanos, y éstos a su vez se encuentran bajo el cuidado, crianza y protección de su tía materna LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA, desde el fallecimiento de su progenitora (sic), y no desea que su hijo crezca separado de sus hermanos y siempre han sido bien cuidados por la tía materna (sic), quien está a cargo del cuidado, crianza y protección de su hijo, por lo que manifiesta su consentimiento expreso de que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), continúe bajo el cuidado y protección de la ciudadana LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA, como hasta ahora lo ha venido haciendo, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.
En este sentido, a criterio de este sentenciador, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano JOSE EFRAIN PRIETO TORRES, le hizo entrega para su crianza de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la ciudadana LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA, desde el fallecimiento de la madre, cumpliéndose con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el otorgamiento de la colocación familiar.

-Informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y residencia de la ciudadana LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA (folios 46 al 48), se observa que en sus conclusiones se determinó la permanencia de cuatro sobrinos de la ciudadana Lourdes en el domicilio visitado, el cual presenta óptimas condiciones de aseo, uso y conservación, siendo los espacios suficientes para el grupo.
Igualmente se pudo constatar que los cuatro sobrinos de la demandante a que se refiere el informe pericial objeto de estudio al folio 47, son los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (a quien se le está solicitando la colocación familiar) y sus tres hermanos maternos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se determinó igualmente desde el punto de vista psicológico, que la señora Lourdes Delvalle López, es una persona segura, estable en el área sentimental y comprometida emocionalmente tanto con sus hijas como con sus sobrinos maternos, quien se encuentra apta para ejercer y continuar ejerciendo la crianza de sus sobrinos (sic), antes mencionados, por lo que, a juicio del sentenciador, dicha ciudadana se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo la modalidad de la colocación familiar, dándose cumplimiento con el segundo y tercer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el otorgamiento de la colocación familiar, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

-Informe técnico parcial practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal en la persona y residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 40 al 43), se observa que en sus conclusiones se determinó la permanencia del niño en el domicilio de la demandante, el cual presenta óptimas condiciones de aseo y conservación, siendo los espacios suficientes para el grupo.
Igualmente se evidenció que desde el punto de vista psiquiátrico, que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es ordenado, obediente, independiente, amable, respetuoso y comprometido sentimentalmente con sus tíos y primas maternas como con sus hermanos, encontrándose apto para continuar al lado de su tía materna Lourdes Delvalle López Costa y del ciudadano Domingo Alberto Gómez Salaya (sic), estando arraigado en el hogar de esta pareja porque se considera querido, apreciado, protegido y cuidado por ellos.
Del informe bajo análisis, se demuestra plenamente la integración del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al hogar y entorno familiar de la ciudadana LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA, quien habita actualmente con sus tres hermanos maternos, por lo cual, debe aplicarse el principio de la no fratría, o no separación de los hermanos, siendo dicho informe concordante con los documentos valorados anteriormente y demuestra fehacientemente los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que se dio cumplimiento con el tercer requisito exigido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el otorgamiento de la colocación familiar, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

De los informes periciales valorados anteriormente, este Tribunal considera que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debe continuar habitando en el hogar de la ciudadana LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA, de manera temporal, bajo la modalidad de Colocación Familiar, ordenándose un seguimiento de dicha colocación, mediante la realización de informes técnicos integrales (Biopsicosocial), tendientes a lograr su normal desarrollo, hasta que se determine si procede o no la reintegración del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a su padre JOSE EFRAIN PRIETO TORRES (familia de origen), o si el entorno de la ciudadana LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA, sigue favorable para el desarrollo y la crianza del niño mencionado, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del análisis de la declaración de los testigos JESÚS RAFAEL PÉREZ FEBRES, ANA FLOR AFANADOR y YOLANDA COROMOTO VARILLAS ROMERO, se observa que rindieron declaración en el orden siguiente:
(…) JESÚS RAFAEL PÉREZ FEBRES: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA, desde hace cuatro años, porque vive cerca de su casa, que sabe y le consta que la ciudadana LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA tiene al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) bajo su cuidado, crianza y protección (entiende el sentenciador que o tiene bajo su crianza), porque mi mamá tuvo un accidente y yo por casualidad estaba sin trabajar y el niño andaba con ella y sus hijas, desde entonces el niño esta con la señora LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA.
(…) ANA FLOR AFANADOR: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA, porque es mi vecina, que sabe y le consta que desde el fallecimiento de la madre del niño este se encuentra bajo el cuidado de su tía materna
(…) YOLANDA COROMOTO VARILLAS ROMERO, testificó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA, desde hace 18 años, porque es su vecina, que sabe y le consta que desde el fallecimiento de la madre del niño, éste se encuentra bajo el cuidado de su tía materna (entiende el sentenciador que se refiere a su tía LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA), ella siempre lo ha tenido.

De las declaraciones de los testigos bajo análisis se puede constatar que son serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales demuestran fehacientemente que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra habitando actualmente con su tía materna LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA, quien lo tiene bajo su crianza con el consentimiento del padre, tal como fue alegado por la parte demandante en el libelo de demanda, los cuales son concordantes con los informes y demás pruebas valoradas anteriormente, y razón por la cual, a juicio de quien decide, los testigos bajo análisis merecen la confianza del Juzgador, y se aprecian con pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
De la opinión del niño
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal por imperio de lo dispuesto en los artículos 8 y 395 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio, donde expuso:
“ Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tengo 11 años de edad, vivo con mi tía Lourdes López, anteriormente yo vivía con ella cuando mi mamá estaba viva, mi mamá no vivía con mi papá cuando ella murió, ellos no vivían juntos, mi papá vive en la dinamita, detrás del Baratón el que queda en la redoma, vivo con mi tía en Maipure 1, yo me la pasaba con mi mamá y con mi tía, mi papá me ha dicho que yo me puedo quedar con mi tía, mi papá vive en la casa de mi abuela, yo estoy de acuerdo con este procedimiento, yo estoy de acuerdo en vivir con mi tía, quiero vivir con mi tía”.

De las pruebas valoradas anteriormente y de la opinión emitida, este Sentenciador considera que el interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no es otro que garantizarle de manera temporal mediante una medida de protección de colocación familiar, su disfrute pleno y efectivo del Derecho a vivir en una familia sustituta constituida por la ciudadana LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA y sus tres hermanos maternos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), derecho garantizado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines no separarlo de sus hermanos, quienes habitan con la demandante; y a su vez, asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad y como persona en desarrollo.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la ciudadana LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA, está ejerciendo la crianza del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentran habitando con la demandante y sus tres hermanos maternos, que el padre demandado hizo entrega para su crianza de su hijo a la tía materna demandante, quien habita con sus tres hermanos maternos, encontrándose el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), integrado al hogar y entorno familiar de su tía materna LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA, con las pruebas documentales, las pruebas de experticia practicadas por el equipo multidisciplinario de este Tribunal y con el testimonio de los testigos valorados anteriormente.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal a los fines de otorgar la colocación familiar este Tribunal toma en consideración los siguientes principios:
Haber oído la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestando su deseo de tener como familia sustituta a su tía materna demandante, la conveniencia de que existen vínculos de parentesco (segundo grado de consanguinidad) entre el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la demandante LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA, ya que la solicitante es la tía materna del niño, la responsabilidad que ha asumido la ciudadana LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA, en el cuidado de su sobrino (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la opinión del equipo multidisciplinario de este Tribunal emitida a través de los informes periciales, la no carencia económica de la solicitante de la colocación familiar y la residencia dentro del país de la solicitante para ejecutar sus funciones como familia sustituta.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos alegados en la demanda para el otorgamiento de la Colocación Familiar, sin que fuesen desvirtuados por el demandado, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Colocación Familiar contenida en la demanda intentada por la ciudadana LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA en contra del ciudadano JOSE EFRAIN PRIETO TORRES. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Colocación familiar temporal plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA, en contra del ciudadano JOSE EFRAIN PRIETO TORRES.
En consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR, del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la ciudadana LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA, en la siguiente dirección: Urbanización Maipure I, calle Las Flores, Casa Nº 03, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre el ciudadano JOSE EFRAIN PRIETO TORRES y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La ciudadana LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA, no podrá cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Protección, previa solicitud de la demandante.
Se confiere a la ciudadana LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA, la representación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), únicamente para realizar todos los actos de representación en los colegios donde se encuentre o vaya cursar estudios el niño mencionado.
A los fines de determinar si resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre el ciudadano JOSE EFRAIN PRIETO TORRES y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se ordena la realización de informes integrales en las personas y hogares de los ciudadanos LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA y JOSE EFRAIN PRIETO TORRES y en la persona y el hogar del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el objeto de que presenten cada tres (3) meses, un INFORME TECNICO INTEGRAL (Psiquiátrico, social y psicológico), con la finalidad de que vayan informando al Tribunal de Protección sobre el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), o la imposibilidad del mismo a su padre JOSE EFRAIN PRIETO TORRES (familia de origen), de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, con la finalidad de garantizar el inicio y la progresividad o posibilidad del proceso de integración o reintegración del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para determinar y lograr si procede o no de dicha integración, este Tribunal establece el siguiente régimen de Integración:
La ciudadana LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA, deberá permitir las relaciones personales y el contacto directo del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el ciudadano JOSE EFRAIN PRIETO TORRES, la cual se realizará en la residencia del padre, el primer y tercer fin de semana de cada mes, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m) del día Sábado hasta las seis de la tarde (6:00 pm) del día domingo
El régimen de integración se practicará en la residencia del ciudadano JOSE EFRAIN PRIETO TORRES, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Libertador, sector los Coquitos, Calle Levis, Casa No. 46, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
El incumplimiento del presente régimen de integración familiar por parte de la ciudadana LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA, podrá dar origen a la revocatoria de la medida provisional de Colocación Familiar decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto de las actas procesales se observa que la ciudadana LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA, no se encuentra inscrita en el registro de Colocación Familiar, este Tribunal ordena al Tribunal de Mediación y sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, se sirva remitir copia certificada de la presente decisión al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio, con el objeto de que procedan a inscribir en el Programa respectivo, a la ciudadana LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA, a quien se le otorgó la medida de Protección de Colocación Familiar Temporal del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente sentencia de Colocación familiar no constituye en ningún caso, autorización para sacar al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fuera del país, por lo tanto, la ciudadana LOURDES DEL VALLE LOPEZ COSTA, no podrá sacar fuera del país al niño mencionado mientras se encuentre vigente la presente medida de colocación familiar. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL.

Abog. NEILA RAMONA BRIZUELA.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las tres de la tarde (03:00 pm).

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL.

Abog. NEILA RAMONA BRIZUELA.